REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-000029
ASUNTO : JP21-P-2004-000085



JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLÍVAR, FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: RONALD EDUARDO OLIVERO
DEFENSOR PÚBLICO I: ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ
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Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en esta misma fecha primero (1°) de Febrero de 2005, y estando presentes las partes: El Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, el Defensor Público Penal I ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ, el imputado RONALD EDUARDO OLIVERO.
Seguidamente el Tribunal declaro abierto el acto y le informo a las partes que el presente acto se llevara a cabo conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole igualmente a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, haciéndoles la debida aclaratoria el Tribunal a las partes que en esta FASE INTERMEDIA, tal y como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del Juicio Oral y Público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.




I
DE LA EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga los fundamentos de su acusación:
Seguidamente la Fiscal Úndecimo del Ministerio Público ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, expuso:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presento formal Acusación en contra del imputado RONALD EDUARDO OLIVERO, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, de profesión indefinida, soltero, hijo de Francisca Olivero y de Ramón Martinez, indocumentado, residenciado en el sector Chingoreto de Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.508.056, ya que la actitud desplegada por el referido ciudadano configura el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOLANO MIGUEL ÁNGEL.

Los hechos son los siguientes: “
“ En fecha 13 de Noviembre de 2003, siendo aproximadamente las tres de la tarde, el imputado se presento en la Bodega denominada “El Desvío”, ubicada en la calle Chingoreto de Zaraza, y pidió que le despacharan un bolibomba, cuando se agacho a despachar el bolibomba, el imputado salto por encima del mostrador y dijo que era un atraco, cargando en su poder un facsímil tipo pistola y una tijera con la que amenaza a la victima, produciéndose un forcejeo entre ambos, donde la esposa de la víctima quien estaba presente en el hecho se percata de lo sucedido, sale corriendo a la calle pidiendo auxilio a los vecinos, quienes se trasladan de inmediato al sitio y lo aprehenden conjuntamente con la victima y lo maniatan con mecates, entregándoselo a una comisión de la Zona Policial N° 5, colectándose en el lugar: un facsímil tipo pistola, de color negro y una tijera de metal, de color negro marca Stanless, siendo trasladado al hospital Francisco Troconis de Zaraza, en virtud de los golpes recibidos en el momento de su aprehensión por los vecinos de la zona y posteriormente es referido al Hospital Luis Razetti de Barcelona.


II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA VINDICTA PÚBLICA PARA SER EVACUADOS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Seguidamente el representante fiscal manifestó:
“Como Medios de Prueba para ser evacuados en el correspondiente Juicio Oral se ofrecen los siguientes: TESTIMONIOS: 1).- Testimonio de los funcionarios, WILLIAMS SEVILLA, SANCHEZ LUIS Y HERNANDEZ PEDRO (TESTIGOS), adscritos a la Zona Policial N° 05 de Zaraza, Estado Guárico. 2).- Testimonio del ciudadano SOLANO MIGUEL ÁNGEL (VICTIMA),, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.493.687. 3).- Testimonio de la ciudadana FRANCIS MARIA CASTILLO URBAÉZ (TESTIGO), titular de la Cédula de Identidad N° V-11.632.422 4).- Testimonio del ciudadano GONZÁLEZ ECHENAGUCIA MANUEL CELESTINO (TESTIGO), Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.331.353, TESTIGO. 5).-Testimonio del ciudadano CABEZA GARCIA DARVIS ALBERTO (TESTIGO), titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.784.90., Así mismo esta representación fiscal promueve como expertos los siguientes:
1.- El testimonio de los funcionarios ISMAEL SEIJAS Y ERNESTO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zaraza, quienes suscribieron la INSPECCIÓN OCULAR N° 758 de fecha 13-11-2003, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- El testimonio de los funcionarios JOAN ANTONIO BLANCA Y MARCOS MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Zaraza, quienes suscribieron el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 145 de fecha 9-12-2003, practicada a un (1) trozo de cuerda elaborada en material sintético (nylon) de color amarillo, un trozo de cuerda elaborada en material sintético (nylon) de color amarillo, un (1) Facsímil de arma de fuego tipo pistola elaborada en material sintético de color negro, una (1) tijera elaborada en metal con asa de material sintético de color negro marca Stanless, una (1) bolsa de material sintético de color azul en regular estado de uso y conservación.
En cuanto a las EVIDENCIAS DOCUMENTALES: Se promueven como evidencias de tipo documental para ser incorporadas en la respectiva Audiencia Oral y Pública, por medio de su lectura en la Sala, a los fines de ser reconocido su contenido y firma, las siguientes: PRIMERO: Acta de Aprehensión y testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento WILLIAMS SEVILLA, SANCHEZ LUIS Y HERNANDEZ PEDRO, adscritos a la Zona Policial N° 5 de Zaraza. SEGUNDO: INSPECCIÓN OCULAR N° 758 de fecha 13-11-2003 suscrita por los funcionarios ISMAEL SEIJAS y ERNESTO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Zaraza, practicada al lugar de los hechos. TERCERO: Reconocimiento Legal N° 145 de fecha 9-12-2003 practicada a los objetos incautados, suscrita por los funcionarios JOAN ANTONIO BLANCA Y MARCOS MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Zaraza.
En cuanto a las EVIDENCIAS MATERIALES: Tenemos un (1) Facsímil tipo pistola elaborado en material sintético de color negro.; igualmente una (1) Tijera en metal con asa de material sintético de color negro marca Stanless.

El Ministerio Público, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado RONALD EDUARDO OLIVERO configura el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOLANO MIGUEL ANGEL., por lo que solicito respetuosamente la admisión de la presente Acusación, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento de los ya prenombrado imputado.

III
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que se le imputan, así como le advierte de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el imputado RONALD EDUARDO OLIVERO, suministro sus datos personales y dijo llamarse: RONALD EDUARDO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-17.508.056, hijo de francisca Olivero y Ramón Martínez, domiciliado en el sector Chingoreto, Zaraza, Estado Guarico y expuso que no tenia nada que decir.



IV
DE LA EXPOSIÓN DE LA DEFENSA


Seguidamente el Tribunal, cede la palabra al Defensor Público Penal I ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ, quien expuso:

“..rechazo la acusación fiscal ya que al decir de mi defendido los hechos no ocurrieron como los narro el Fiscal del Ministerio Público y me acojo a la comunidad de pruebas y en el juicio será donde se determine la culpabilidad o no de mi defendido, es todo.”


Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la victima ciudadano SOLANO MIGUEL ÁNGEL, quien manifestó no tener nada que decir.


V
FUNDAMENTOS DE HECHOS
Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN ESTE TRIBUNAL Y CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS AL RESPECTO


Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa Pública y lo expuesto por el imputado, este Tribunal entra a resolver lo conducente:

Este Tribunal procede a admitir la acusación presentada por la Vindicta Pública en todas y cada una de sus partes, en contra de RONALD EDUARDO OLIVERO por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOLANO MIGUEL ANGEL., al estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° Ejusdem. Y todo ello en virtud de que la acusación presentada por la Vindicta Pública cumple con todos los requisitos de forma necesarios para ser admitida y la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, por cuanto existen elementos de convicción suficientes en los cuales puede fundarse su enjuiciamiento como autor o participe del delito imputado.

El autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”-Libro Segundo. Pág. 362, señala al respecto:

“Ahora bien, la atribución de una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque sólo puede ser acusado penalmente aquel de quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito. Por tanto, la imputación, entendida en su sentido estático, es decir, como mera atribución del hecho punible, es el contenido esencial de la acusación, la cual, empero, no se agota allí, sino que consta de tres elementos más, a saber: la calificación jurídica del hecho imputado, la calificación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal si las hubiere y la pretensión punitiva propiamente dicha o solicitud de una pena concreta”.

Por su parte los autores LORENZO BUSTILLOS & GIOVANNI RIONERO, en su obra “INSTITUCIONES BÁSICAS EN LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO PENAL”, Pág. 132, señalan:

“….para acusar se requiere de suficientes elementos de criminalidad objetiva, entonces, si el Ministerio Público ya ha acusado, se supone que dichos elementos existen y de ellos debe haber constancia en el escrito acusatorio...”.


Se admiten igualmente las pruebas presentadas por el Representante Fiscal, por ser necesarias, licitas y pertinentes para el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fueron presentadas oportunamente en la acusación correspondiente, de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 9° Ejusdem, siendo tales pruebas las siguientes: TESTIMONIOS: 1).- Testimonio de los funcionarios, WILLIAMS SEVILLA, SANCHEZ LUIS Y HERNANDEZ PEDRO (TESTIGOS), adscritos a la Zona Policial N° 05 de Zaraza, Estado Guárico. 2).- Testimonio del ciudadano SOLANO MIGUEL ÁNGEL (VICTIMA),, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.493.687. 3).- Testimonio de la ciudadana FRANCIS MARIA CASTILLO URBAÉZ (TESTIGO), titular de la Cédula de Identidad N° V-11.632.422 4).- Testimonio del ciudadano GONZÁLEZ ECHENAGUCIA MANUEL CELESTINO (TESTIGO), Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.331.353, TESTIGO. 5).-Testimonio del ciudadano CABEZA GARCIA DARVIS ALBERTO (TESTIGO), titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.784.90, como EXPERTOS los siguientes:1.- El testimonio de los funcionarios ISMAEL SEIJAS Y ERNESTO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zaraza, quienes suscribieron la INSPECCIÓN OCULAR N° 758 de fecha 13-11-2003, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- El testimonio de los funcionarios JOAN ANTONIO BLANCA Y MARCOS MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Zaraza, quienes suscribieron el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 145 de fecha 9-12-2003, practicada a un (1) trozo de cuerda elaborada en material sintético (nylon) de color amarillo, un trozo de cuerda elaborada en material sintético (nylón) de color amarillo, un (1) Facsímil de arma de fuego tipo pistola elaborada en material sintético de color negro, una (1) tijera elaborada en metal con asa de material sintético de color negro marca Stanless, una (1) bolsa de material sintético de color azul en regular estado de uso y conservación. Como EVIDENCIAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta de Aprehensión y testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento WILLIAMS SEVILLA, SANCHEZ LUIS Y HERNANDEZ PEDRO, adscritos a la Zona Policial N° 5 de Zaraza. SEGUNDO: INSPECCIÓN OCULAR N° 758 de fecha 13-11-2003 suscrita por los funcionarios ISMAEL SEIJAS y ERNESTO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Zaraza, practicada al lugar de los hechos. TERCERO: Reconocimiento Legal N° 145 de fecha 9-12-2003 practicada a los objetos incautados, suscrita por los funcionarios JOAN ANTONIO BLANCA Y MARCOS MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Zaraza. Como EVIDENCIAS MATERIALES: Un (1) Facsímil tipo pistola elaborado en material sintético de color negro.; igualmente una (1) Tijera en metal con asa de material sintético de color negro marca Stanless.
En cuanto a la Comunidad de la Prueba alegada por la defensa, el Tribunal le observa a las partes que la prueba le pertenece al proceso y no es de la exclusividad de una de las partes. En tal sentido el DR. ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, Pág. 48, señala:

“ Se le conoce también como principio de adquisición de la prueba para el proceso y es también propio de la actividad probatoria, como consecuencia del principio de unidad, de que la prueba no debe apreciarse fraccionadamente y sólo en cuanto favorezca la pretensión de su aportante, ni siquiera en cuanto al aspecto tomado en cuenta sirva para apuntalar el convencimiento que ya se tiene en la mente del sentenciador.
De acuerdo con esto la prueba no le pertenece exclusivamente al que la aporta, sino al proceso y debe tenérsela como común a todas las partes, en lo que pueda favorecer a una u otra. Una vez introducida legalmente al proceso, la prueba debe ser tomada en cuenta íntegramente para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte beneficiosa para el que la produjo, sea para la parte contraria, quien bien puede invocarla.
Se fundamenta ello, además, en que la finalidad del proceso debe ser el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas (Art. 13 del COPP), cualquiera que sea el beneficiario de esa verdad que se obtenga con los medios de prueba y cualquiera que haya sido quien la trajo al proceso. “ (negritas nuestras).


Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Procedimiento por Admisión de los Hechos, instruyéndolo el Tribunal al respecto preguntando en este acto al acusado si admite los hechos; y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestó no admitir los hechos.

Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días correspondiente concurran ante el Juez de Juicio competente y se ordena el enjuiciamiento del ciudadano
RONALD EDUARDO OLIVERO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOLANO MIGUEL ÁNGEL, se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta contra el ciudadano RONALD EDUARDO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-17.508.056, hijo de francisca Olivero y Ramón Martínez, domiciliado en el sector Chingoreto, Zaraza, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de SOLANO MIGUEL ANGEL, en los términos planteados por el Fiscal del Ministerio Público, al considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 y 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, de conformidad con lo establecido en los articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente de conformidad con los artículos 326 y 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye al Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal..
De la publicación del presente auto así como de la fundamentación correspondiente quedaron las partes notificadas en Sala en esta misma fecha de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO

LA SECRETARIA,

ABOG. RAQUEL VILLARROEL