REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000164
ASUNTO : JP21-P-2004-000164


Por recibido y visto el escrito presentado por JOSÉ DE JESÚS MORALES TORO y BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.472.220 y 10.492.253, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL ARMAS MAESTRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.557.533, todos con domicilio en Zaraza, Estado Guárico, mediante el cual interponen QUERELLA en contra del ciudadano PEDRO DOMINGO CAMPERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, es por lo que este Tribunal a los fines de resolver lo conducente realiza las siguiente consideraciones:
Según los ordinales 1° y 4° del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, la titularidad de la acción penal en el delito supra mencionado, por ser de acción pública, corresponde al Estado a través de Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su ejercicio, tal y como lo señala el Artículo 24 Ejusdem., ésta norma obliga a la vindicta pública a ejercer la acción penal de los delitos de acción pública; con lo que se configura el sistema acusatorio absoluto, al cual pertenece nuestro Ordenamiento Procesal Penal, cuya característica fundamental es el monopolio de la acción pública por parte del Estado.
Por cuanto se observa de la lectura y estudio de la Querella interpuesta, que la misma efectivamente acredita el cumplimiento de los requisitos de procedencia y las formalidades establecidas respectivamente en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, observando igualmente este Tribunal que en el escrito de querella interpuesto en fecha catorce (14) de Diciembre de 2004 en los “DATOS DEL QUERELLADO” se menciona como residencia del ciudadano PEDRO DOMINGO CAMPERO, la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en Zaraza, Estado Guárico.
Sentado lo anterior y en consideración a que de las actas procesales se desprende que el querellante tiene condición de victima y por tanto está legitimado para querellarse, según lo pautado en el Artículo 292 del Código Adjetivo Penal y por considerar esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del Artículo 294 del mismo Código y a tenor de los dispuesto en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace necesario admitir la presente querella y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: ADMITIR la presente querella interpuesta por JOSÉ DE JESÚS MORALES TORO y BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL ARMAS MAESTRE, ya identificado, en su carácter de padre del occiso JOSÉ VICENTE ARMAS VASQUEZ, en contra de PEDRO DOMINGO CAMPERO, y por lo tanto, tener en lo adelante a la victima como querellante para todos los efectos legales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 11 y 24 Ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines de que considere la pertinencia en designar o no otro Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la solicitud planteada por la parte querellante.
Notifiquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02
ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO


LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL VILLARROEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA.-