REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000025
ASUNTO : JP21-P-2005-000025


JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
INVESTIGADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR
VICTIMA: JUAN CARLOS VIDAL MARRU
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DELITO: HURTO SIMPLE
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto el escrito presentado por la ABOG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 3 de Octubre de 2000, en virtud de denuncia formulada por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, por el ciudadano JUAN MARCOS VIDAL MARRU, cursante al folio uno de las actuaciones en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “…personas desconocidas le hurtaron un radio portátil, maraca Motorilla, modelo GP-300, serial 174FVSQ046…”.
En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce que se esta ante la presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 453 del Código Penal, el cual establece: “ Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándole, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”, donde aparecen como investigados personas por identificar, y que desde la fecha de comisión del hecho han transcurrido as de tres (3) años, tiempo superior este al requerido para que haya operado la prescripción de la acción Penal, la cual es de tres (03) años, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 Ordinal 5º respectivamente del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
A tal efecto esta Juzgadora observa que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código penal, prevé una penalidad de PRISION DE SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS, siendo el término medio (01) AÑO, NUEVE (09) MESES DE PRISION, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Es pertinente señalar que el Fiscal del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de una causa en la cual nunca se individualizó a ninguna persona como imputado, observándose que una de las características de la Figura del Sobreseimiento es fundamentalmente que la misma se dicta respecto de las personas y requiere en consecuencia la determinación de uno o varios imputados, en este sentido la Sala Constitucional dejo sentado en decisión de fecha 20 de Febrero del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García , en el expediente Nº 01-0056, lo siguiente:

“.... esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario”, Capítulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325, en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.

El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente.... (...)” (Negrillas Nuestras).

Ahora bien, en el caso concreto observa quien aquí decide que la prescripción es una figura de orden público, que puede ser incluso decretada de oficio, en cualquier estado del proceso, razón por la cual sería inoficioso no acordar el sobreseimiento ante la ausencia de individualización de imputado en la presente investigación por cuanto ha operado la prescripción de la acción.

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar El Sobreseimiento de la presente investigación y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 453 del Código Penal, cometido por personas por identificar, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JUAN MARCOS VIDAL MARRU, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.310.401, residenciado en la Urbanización 12 de Octubre, C/ Andrés Bello, N° 46, Valle la Pascua, Estado Guárico.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

Abg. OFELIA RUEDA BOTELLO.


LA SECRETARIA.

ABOG. RAQUEL VILLARROEL


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


LA SECRETARIA.