REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000039
ASUNTO : JP21-P-2005-000039
Vista la Audiencia Oral de esta misma fecha 11 de Febrero de 2005 con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, de aplicación de Procedimiento Ordinario y de Medida Cautelar Sustitutita de Libertad al ciudadano FRANK DIOGENES NAVARRO ALFONSO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la representación fiscal y expuso:
“…Presento ante usted al ciudadano FRANK DIOGENES NAVARRO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.822.047, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 13-11-1978, residenciado en Calle Las Flores entre Avenida Libertador y Calle Delite, Casa N° 50, Valle de la Pascua, Estado Guárico, hijo de Gladis Alfonso y Celestino Navarro, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad…”
Los hechos son los siguientes:
“…Con fecha 10 de Febrero de 2005, a las 3:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio el Sub/INSP. BANDRES DIOGENES, en compañía del distinguido DURAN EDINSON, a bordo de la unidad moto MAO-901 y en el momento que se desplazaban por las inmediaciones de la calle 23 de Enero, entre Las Flores y calle Bolívar, observaron a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial opto por emprender veloz carrera, se dio inicio a la persecución dándole alcance al referido ciudadano, siéndole practicada inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en uno de los bolsillos delanteros, un envoltorio grande de material de aluminio, contentivo en su interior de un material sólido de color beige, de presunta droga, preguntándole al ciudadano a cerca de la procedencia de la presunta droga, lo cual no respondió, se le manifestaron sus derechos y todo el procedimiento se realizo en presencia del ciudadano MANUEL ÁNGEL ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 12.597.612…”
De los hechos expuestos se desprende que el mismo encuadra en lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Solicito sea decretado PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público necesita realizar actuaciones. De igual forma solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANK DIOGENES NAVARRO ALFONSO, fundamentando dicha solicitud en lo siguiente: 1.- Un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. 2.- La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 10 de Febrero de 2005. 3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, tales como: Acta Policial de fecha 10 de Febrero de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la zona policial N° 2 BANDRES DIOGENES, RIBAS JUAN Y DURAN EDINSON,, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado. 2.- Inspección Técnica Policial N° 166 de fecha 11 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC ÁNGEL ANTONIO RENGIFO Y JOSÉ CRISPIN FLORES. 3.-Memorandun de registros policiales del ciudadano NAVARRO ALFONSO FRANK DIOGENES.
Así mismo solicito la devolución de las actas fiscales originales.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
En la Audiencia Oral el imputado una vez impuesto de los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las circunstancias de su Aprehensión y de los hechos que se le imputan e igualmente impuesto a todo evento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestó su deseo de no rendir declaración, pero suministró sus datos personales y dijo llamarse FRANK DIOGENES NAVARRO ALFONZO, venezolano, 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.822.047, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 03-11-1978, residenciado en Calle Las Flores entre Avenida Libertador y Calle Delite, Casa N° 50, Valle de la Pascua, Estado Guárico, hijo de Gladis Alfonso y Celestino Navarro.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal expuso en la Audiencia oral de presentación:
“… En vez de medidas cautelares, solicitadas por la Fiscalia, la defensa solicita libertad plena, ya que la aprehensión la hicieron dos funcionarios sin la presencia de testigos, y el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado que no son suficientes las prueba con la aprehensión del imputado sin la presencia de testigos, como es la opinión del Magistrado ANGULO FONTIVEROS, y ya que no están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, solicito la libertad plena, ya que no existen suficientes elementos de convicción….”
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y POSICIONES DOCTRINARIAS AL RESPECTO
Seguidamente el Tribunal, atendiendo la solicitud fiscal y la ultima jurisprudencia emitida por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Noviembre del año 2002 en la cual se fijo criterio sobre “La Efectiva aplicación del Procedimiento de Destrucción por incineración de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas en la tramitación del Proceso Penal”, y en virtud de que se encuentran presentes las partes, se acuerda con lugar la solicitud y en consecuencia a los fines del control de la sustancia incautada, procede a hacer una inspección sobre la sustancia puesta a la vista y manifiesto por la representante fiscal en cuanto a las características de los componentes y envolturas, dejando expresa constancia de la imposibilidad material para verificar el peso de la sustancia objeto de inspección en el presente acto en virtud de carecer este Circuito Judicial, el Ministerio Publico y los Cuerpos de Investigación de los instrumentos necesarios como es la balanza, que permita establecer su peso, siendo por lo que en acuerdo de todas las partes presentes se procedió a inspeccionar detalladamente la sustancia incautada, dejándose constancia de los siguiente: Se procedió a descubrir los treinta (30) envoltorios, en papel de aluminio, contentivo de una pasta compacta de color beige, presunta droga. Los treinta envoltorios se encuentran dentro de un pedazo de papel de aluminio, de diferentes tamaños, se deja igualmente constancia de que no hubo objeción por el representante Fiscal ni por el Defensor. Por lo que este Tribunal acuerda en virtud de la cantidad de envoltorios, las características de la sustancia y la imposibilidad de la determinación de su peso, entregar en su totalidad la sustancia a la representante del Ministerio Público a los fines de que proceda a ordenar las experticias correspondiente a que haya lugar, con la expresa mención de que una vez practicadas las mismas se proceda a la incineración de la cantidad restante a través del procedimiento también fijado en jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, este Tribunal oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo expuesto por la Defensa, y revisadas exhaustivamente las actas fiscales Nro. 12-F15-190-2005, las cuales estuvieron a la disposición de la defensa antes y durante la celebración de la audiencia, donde consta el procedimiento de aprehensión practicada por los funcionarios Policiales, observa que en virtud de la solicitud de la representación fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y observando la naturaleza del delito como es la Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merita la practica de las experticias Químicas, Botánicas y Toxicologica, es por lo que el Tribunal considera que debe continuarse la presente causa por el procedimiento ordinario.
En cuanto a la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, considera el Tribunal, así como lo manifestó la defensa, que no están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ordinal 2, exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, y en el caso que nos ocupa, solo existe la declaración de los funcionarios que practicaron la aprehensión, sin que conste que en dicha aprehensión la presencia de testigos, observando el Tribunal su extrañeza en el presente caso, toda vez, que en las actas y según exposición fiscal la aprehensión e incautación de la presunta droga se llevo a efecto en presencia de un testigo de nombre MANUEL ÁNGEL ROMERO, observando el Tribunal que el referido ciudadano no aparece en ninguna parte en las Actas, entonces se pregunta el tribunal ¿donde esta este testigo? ¿Cómo fue la aprehensión de este ciudadano? No es posible, que funcionarios policiales efectúen detenciones realizadas presuntamente en presencia de testigos y al llegar las actuaciones al Tribunal resulta que los referidos testigos no aparecen, por lo cual no es suficiente la declaración de los funcionarios policiales, para establecer responsabilidad penal, tal como se ha contemplado en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y más recientemente la Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, en la cual se señala:
“….Se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, que expresa:
“…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Igualmente el Tribunal observa que no son suficientes los elementos de convicción para aplicar una medida de coerción personal menos gravosa, toda vez, que los elementos de convicción traídos a los autos son: Acta Policial de fecha 10 de Febrero de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la zona policial N° 2 BANDRES DIOGENES, RIBAS JUAN Y DURAN EDINSON,, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado. 2.- Inspección Técnica Policial N° 166 de fecha 11 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC ÁNGEL ANTONIO RENGIFO Y JOSÉ CRISPIN FLORES.3.-Memorandun de registros policiales del ciudadano NAVARRO ALFONSO FRANK DIOGENES, los cuales no resultan suficientes a los fines de otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, , en consecuencia al no desprenderse de las actuaciones elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad del imputado lo procedente es decretar la libertad plena del mismo y ordenar librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Comandante de la Zona Policial de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE:: PRIMERO: Se acuerda la solicitud Fiscal de Aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA Libertad Plena al ciudadano: FRANK DIOGENES NAVARRO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.822.047, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 13-11-1978, residenciado en Calle Las Flores entre Avenida Libertador y Calle Delite, Casa N° 50, Valle de la Pascua, Estado Guárico, hijo de Glagys Alfonso y Celestino Navarro. Se ordena librar boleta de excarcelación al imputado.
De la presente decisión quedaron las partes notificadas en Sala en esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese Copia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02
DRA. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA
ABOG. RAQUEL VILLARROEL.