REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000118
ASUNTO : JP21-P-2004-000118
JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLÍVAR, FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: JUAN JOSÉ PÉREZ HERNANDEZ, HERRY JOSÉ SUAREZ HERNANDEZ Y JEAN CARLOS RENGIFO AULAR.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. THAYMID GONZÁLEZ DE CAMERO
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Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha primero (1°) de Febrero de 2005, y estando presentes las partes: El Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, La Defensora Pública Penal II ABOG. THAYMID GONZÁLEZ DE CAMERO, los imputados JUAN JOSÉ PÉREZ HERNANDEZ, HERRY JOSÉ SUAREZ HERNANDEZ Y JEAN CARLOS RENGIFO AULAR.
Seguidamente el Tribunal declaro abierto el acto y le informo a las partes que el presente acto se llevara a cabo conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole igualmente a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, haciéndoles la debida aclaratoria el Tribunal a las partes que en esta FASE INTERMEDIA, tal y como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del Juicio Oral y Público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
I
DE LA EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga los fundamentos de su acusación:
Seguidamente la Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, expuso:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presento formal Acusación en contra de los imputados JUAN JOSÉ PÉREZ HERNANDEZ, natural de Cumana, Estado Sucre, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Bella Vista, sector Carlos Andrés, casa S/N, Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.469.832, a quien apodan “EL PAPA”; HERRY JOSÉ SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Bella Vista, sector Carlos Andrés, casa S/N, de Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula De Identidad N° 17.508.791, y JEAN CARLOS RENGIFO AULAR, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Brisas de Oriente, casa S/N, sector Carlos Andrés Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.140.974, ya que la actitud desplegada por los referidos ciudadanos configura el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Los hechos son los siguientes: “
“ En fecha 1 de Agosto de 200, se presento una comisión de la Zona Policial N° 5 integrada por los funcionarios, Inspector NOEL HERNANDEZ LUNA, Sub/inspector VÍCTOR MENDOZA, HOMERO BRICEÑO, ORLANDO ROJAS, SIERRA RONNY, MORALES EDWIN y ORTA LUIS, en la vivienda donde habita el ciudadano PEREZ HERNANDEZ JUAN JOSÉ, a quien apodan “EL PAPA”, ubicada en el sector Carlos Andrés, específicamente en una calle entre calles Brisas del VALLE y Bella Vista del sector Carlos Andrés, con la finalidad de realizar visita domiciliaria de fecha 1 de Agosto de 2004, emanada del juzgado Primero de Control, de esta Extensión Judicial, con la finalidad de localizar una planta de sonido marca Pirámide de 600 vatios valorada en un millón doscientos mil bolívares, de color negro, un ecualizador de color negro marca Pirámide, , un ecualizador marca Sansung de color gris, dos bajos marca Pionner, de 600 vatios, un radio reproductor de CD, en virtud de la denuncia interpuesta ante esta representación fiscal por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ACERO PIÑAÑGO; una vez presente s en la mencionada casa y acompañados por los ciudadanos PÉREZ MARRERO RAFAEL y FERNANDEZ JOSÉ GREGORIO, testigos en el presente acto, se procedió a practicar dicha visita, se procede a tocar la puerta siendo atendidos por el ciudadano PÉREZ HERNANDEZ JUAN JOSÉ, a quien se le expuso el motivo de la presencia en el lugar y este opuso resistencia manifestando que no iban a entrar y en ese momento se le indico que era una orden de allanamiento la cual se le puso de vista y manifiesto, en ese momento y cuando entraron avistaron a dos ciudadanos y uno de ellos al percatarse que eran funcionarios policiales, salio corriendo y se lanzo por una lámina de zinc del techo de la vivienda produciéndose así una persecución, ya que el ciudadano camino por unos techos de las viviendas aledañas al lugar siendo aprehendido en una zona boscosa correspondiente a unos terrenos baldíos, quedando identificado como RENGIFO AULAR JEAN CARLOS, prosiguieron con la realización de la visita domiciliaria haciéndose acompañar con los testigos presénciales del presente acto, donde se visualizo en un sofá de la sala del inmueble varios envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de trozos de pasta de color pardo amarillenta, presunta droga, los cuales al ser contados resultaron ser la cantidad de 34 envoltorios y junto a los mismos se encontraban tres objetos en forma de pipa, siendo los envoltorios y los tres objetos en forma de pipa, siendo los envoltorios y los tres objetos en forma de pipa colectados en presencia de los testigos. Así mismo, fueron revisados tres habitaciones, una cocina, una sala comedor y un baño, encontrándose únicamente la presunta droga antes mencionada y los objetos en forma de pipa sobre el referido sofá de la sala….”
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA VINDICTA PÚBLICA PARA SER EVACUADOS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Seguidamente el representante fiscal manifestó:
“Como Medios de Prueba para ser evacuados en el correspondiente Juicio Oral se ofrecen los siguientes: TESTIMONIOS: 1).- Testimonio de los funcionarios, NOEL HERNANDEZ LUNA, VÍCTOR MENDOZA, HOMERO BRICEÑO, ORLANDO ROJAS, SIERRA RONNY, MORALES EDWIN y ORTA LUIS, adscritos a la Zona Policial N° 05 de Zaraza, Estado Guárico. 2).- Testimonio del ciudadano PÉREZ MARRERO RAFAEL (TESTIGO PRESENCIAL), titular de la Cédula de Identidad N° V-8.420.360. 3).- Testimonio del ciudadano FERNANDEZ JOSÉ GREGORIO (TESTIGO), titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.493.547. Así mismo esta representación fiscal promueve como expertos los siguientes:
1.- El testimonio de los funcionarios VÍCTOR TORREALBA y FRANKLIN GÚZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Zaraza, quienes suscribieron la INSPECCIÓN OCULAR N° 592 de fecha 2-O8-2004, practicada en el sitio donde aprehendieron a los imputados. 2.- El testimonio de la Licenciada, Experto Profesional IV, CARMEN JUDITH BALZA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Dirección Regional Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Juan de los Morros, quien suscribió la EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-077-440, de fecha 9-09-2004, en la cual concluye que en la muestra de orina correspondiente al ciudadano RENGIFO AULAR JEAN CARLOS, se determino la presencia de metabolitos de cocaina y en la muestra de orina correspondiente a los ciudadanos PÉREZ HERNANDEZ JUAN JOSÉ y SUAREZ HERNANDEZ HERRY, no se determinaros presencia de metabolitos. 3.- El testimonio de la Licenciada, Experto Profesional IV, CARMEN JUDITH BALZA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Dirección Regional Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Juan de los Morros, quien suscribió la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-077-440, de fecha 9-09-2004, realizada a 34 envoltorios de papel en aluminio, sustancia compacta de color beige, peso neto 3,4 gramos (tomando 0,4 gramos para análisis y 3 gramos en deposito) Cocaína base y tres pipas de elaboración casera en material sintético en color azul, rojo y negro.
En cuanto a las EVIDENCIAS DOCUMENTALES: Se promueven como evidencias de tipo documental para ser incorporadas en la respectiva Audiencia Oral y Pública, por medio de su lectura en la Sala, a los fines de ser reconocido su contenido y firma, las siguientes: PRIMERO: INSPECCIÓN OCULAR N° 592 de fecha 2-08-2004, suscrita por los funcionarios VÍCTOR TORREALBA y FRANKLIN GÚZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Zaraza, practicada en el sitio donde aprehendieron a los imputados. 2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO DE MORADA, de fecha 1-08-2004, emanada del Juzgado Primero de Control de esta Extensión Penal. 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 2-09-2004, suscrita por el funcionario MARCOS MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Zaraza, en la cual se deja constancia de los REGISTROS POLICIALES de los imputados. 4.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-077-440, de fecha 9-09-2004, suscrita por la licenciada, Experto Profesional IV, CARMEN JUDITH BALZA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Dirección Regional Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Juan de los Morros, en la cual concluye que en la muestra de orina correspondiente al ciudadano RENGIFO AULAR JEAN CARLOS, se determino la presencia de metabolitos de cocaína y en la muestra de orina correspondiente a los ciudadanos PÉREZ HERNANDEZ JUAN JOSÉ y SUAREZ HERNANDEZ HERRY, no se determinaros presencia de metabolitos. 5.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-077-440, de fecha 9-09-2004, suscrita por la Licenciada, Experto Profesional IV, CARMEN JUDITH BALZA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Dirección Regional Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Juan de los Morros, realizada a 34 envoltorios de papel en aluminio, sustancia compacta de color beige, peso neto 3,4 gramos (tomando 0,4 gramos para análisis y 3 gramos en deposito) Cocaína base y tres pipas de elaboración casera en material sintético en color azul, rojo y negro.
El Ministerio Público, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados JUAN JOSÉ PÉREZ HERNANDEZ, HERRY JOSÉ SUAREZ HERNANDEZ Y JEAN CARLOS RENGIFO AULAR, configura el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito respetuosamente la admisión de la presente Acusación, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento de los ya prenombrado imputados.
III
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal pasa a imponer a los imputados del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que se le imputan, así como le advierte de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente los imputados JUAN JOSÉ PÉREZ HERNANDEZ, HERRY JOSÉ SUAREZ HERNANDEZ Y JEAN CARLOS RENGIFO AULAR, suministraron sus datos personales y dijeron llamarse: JUAN JOSÉ PÉREZ HERNANDEZ, natural de Cumana, Estado Sucre, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Bella Vista, sector Carlos Andrés, casa S/N, Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.469.832 ; HERRY JOSÉ SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Bella Vista, sector Carlos Andrés, casa S/N, de Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula De Identidad N° 17.508.791, y JEAN CARLOS RENGIFO AULAR, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Brisas de Oriente, casa S/N, sector Carlos Andrés Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.140.974, y manifestaron su deseo de no declarar.
IV
DE LA EXPOSIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal, cede la palabra a la Defensora Pública Penal II ABOG. THAYMID GONZÁLEZ DE CAMERO, quien expuso:
“… ciudadana Juez por ser la oportunidad procesal de conformidad con el articulo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa promueve a los siguientes ciudadanos BERTA RAMONA AULAR, titular de la Cédula de Identidad 10.490.148 y GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ PARRA titular de la Cédula de Identidad 15.214.380, ellos manifiestan que se encontraban presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos; la pertinencia radica en que son testigos presénciales; igualmente la defensa se acoge al Principio de Comunidad de la Prueba, finalmente solicito que la presente causa pase a juicio por cuanto mi defendido niega toda participación en el hecho..."
V
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN ESTE TRIBUNAL Y CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS AL RESPECTO
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa Pública y lo expuesto por los imputados, este Tribunal entra a resolver lo conducente:
Este Tribunal procede a admitir la acusación presentada por la Vindicta Pública en todas y cada una de sus partes, en contra de JUAN JOSÉ PÉREZ HERNANDEZ, HERRY JOSÉ SUAREZ HERNANDEZ Y JEAN CARLOS RENGIFO AULAR, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, al estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° Ejusdem, y todo ello en virtud de que la acusación presentada por la Vindicta Pública cumple con todos los requisitos de forma necesarios para ser admitida y la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, por cuanto existen elementos de convicción suficientes en los cuales puede fundarse su enjuiciamiento como autor o participe del delito imputado.
El autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”-Libro Segundo. Pág. 362, señala al respecto:
“Ahora bien, la atribución de una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque sólo puede ser acusado penalmente aquel de quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito. Por tanto, la imputación, entendida en su sentido estático, es decir, como mera atribución del hecho punible, es el contenido esencial de la acusación, la cual, empero, no se agota allí, sino que consta de tres elementos más, a saber: la calificación jurídica del hecho imputado, la calificación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal si las hubiere y la pretensión punitiva propiamente dicha o solicitud de una pena concreta”.
Por su parte los autores LORENZO BUSTILLOS & GIOVANNI RIONERO, en su obra “INSTITUCIONES BÁSICAS EN LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO PENAL”, Pág. 132, señalan:
“….para acusar se requiere de suficientes elementos de criminalidad objetiva, entonces, si el Ministerio Público ya ha acusado, se supone que dichos elementos existen y de ellos debe haber constancia en el escrito acusatorio...”.
Se admiten igualmente las pruebas presentadas por el Representante Fiscal, por ser necesarias, licitas y pertinentes para el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fueron presentadas oportunamente en la acusación correspondiente, de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 9° Ejusdem, siendo tales pruebas las siguientes: TESTIMONIOS: 1).- Testimonio de los funcionarios, NOEL HERNANDEZ LUNA, VÍCTOR MENDOZA, HOMERO BRICEÑO, ORLANDO ROJAS, SIERRA RONNY, MORALES EDWIN y ORTA LUIS, adscritos a la Zona Policial N° 05 de Zaraza, Estado Guárico. 2).- Testimonio del ciudadano PÉREZ MARRERO RAFAEL (TESTIGO PRESENCIAL), titular de la Cédula de Identidad N° V-8.420.360. 3).- Testimonio del ciudadano FERNANDEZ JOSÉ GREGORIO (TESTIGO), titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.493.547. Como EXPERTOS: 1.- El testimonio de los funcionarios VÍCTOR TORREALBA y FRANKLIN GÚZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zaraza, quienes suscribieron la INSPECCIÓN OCULAR N° 592 de fecha 2-O8-2004, practicada en el sitio donde aprehendieron a los imputados. 2.- El testimonio de la Licenciada, Experto Profesional IV, CARMEN JUDITH BALZA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Dirección Regional Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Juan de los Morros, quien suscribió la EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-077-440, de fecha 9-09-2004, en la cual concluye que en la muestra de orina correspondiente al ciudadano RENGIFO AULAR JEAN CARLOS, se determino la presencia de metabolitos de cocaína y en la muestra de orina correspondiente a los ciudadanos PÉREZ HERNANDEZ JUAN JOSÉ y SUAREZ HERNANDEZ HERRY, no se determinaros presencia de metabolitos. 3.- El testimonio de la Licenciada, Experto Profesional IV, CARMEN JUDITH BALZA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Dirección Regional Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Juan de los Morros, quien suscribió la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-077-440, de fecha 9-09-2004, realizada a 34 envoltorios de papel en aluminio, sustancia compacta de color beige, peso neto 3,4 gramos (tomando 0,4 gramos para análisis y 3 gramos en deposito) Cocaína base y tres pipas de elaboración casera en material sintético en color azul, rojo y negro. En cuanto a las EVIDENCIAS DOCUMENTALES: PRIMERO: INSPECCIÓN OCULAR N° 592 de fecha 2-08-2004, suscrita por los funcionarios VÍCTOR TORREALBA y FRANKLIN GÚZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Zaraza, practicada en el sitio donde aprehendieron a los imputados. 2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO DE MORADA, de fecha 1-08-2004, emanada del Juzgado Primero de Control de esta Extensión Penal. 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 2-09-2004, suscrita por el funcionario MARCOS MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Zaraza, en la cual se deja constancia de los REGISTROS POLICIALES de los imputados. 4.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-077-440, de fecha 9-09-2004, suscrita por la licenciada, Experto Profesional IV, CARMEN JUDITH BALZA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Dirección Regional Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Juan de los Morros, en la cual concluye que en la muestra de orina correspondiente al ciudadano RENGIFO AULAR JEAN CARLOS, se determino la presencia de metabolitos de cocaína y en la muestra de orina correspondiente a los ciudadanos PÉREZ HERNANDEZ JUAN JOSÉ y SUAREZ HERNANDEZ HERRY, no se determinaron presencia de metabolitos. 5.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-077-440, de fecha 9-09-2004, suscrita por la Licenciada, Experto Profesional IV, CARMEN JUDITH BALZA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Dirección Regional Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Juan de los Morros, realizada a 34 envoltorios de papel en aluminio, sustancia compacta de color beige, peso neto 3,4 gramos (tomando 0,4 gramos para análisis y 3 gramos en deposito) Cocaína base y tres pipas de elaboración casera en material sintético en color azul, rojo y negro.
Igualmente el Tribunal admite las pruebas señaladas por la defensa, en virtud de que las mismas fueron presentadas oportunamente tal y como lo indica la norma contemplada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en los testimonios de los ciudadanos BERTA RAMONA AULAR, titular de la Cédula de Identidad 10.490.148 y GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ PARRA titular de la Cédula de Identidad 15.214.380.
En cuanto a la Comunidad de la Prueba alegada por la defensa, el Tribunal le observa a las partes que la prueba le pertenece al proceso y no es de la exclusividad de una de las partes. En tal sentido el DR. ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, Pág. 48, señala:
“ Se le conoce también como principio de adquisición de la prueba para el proceso y es también propio de la actividad probatoria, como consecuencia del principio de unidad, de que la prueba no debe apreciarse fraccionadamente y sólo en cuanto favorezca la pretensión de su aportante, ni siquiera en cuanto al aspecto tomado en cuenta sirva para apuntalar el convencimiento que ya se tiene en la mente del sentenciador.
De acuerdo con esto la prueba no le pertenece exclusivamente al que la aporta, sino al proceso y debe tenérsela como común a todas las partes, en lo que pueda favorecer a una u otra. Una vez introducida legalmente al proceso, la prueba debe ser tomada en cuenta íntegramente para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte beneficiosa para el que la produjo, sea para la parte contraria, quien bien puede invocarla.
Se fundamenta ello, además, en que la finalidad del proceso debe ser el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas (Art. 13 del COPP), cualquiera que sea el beneficiario de esa verdad que se obtenga con los medios de prueba y cualquiera que haya sido quien la trajo al proceso. “ (negritas nuestras).
Seguidamente el Tribunal pasa a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Procedimiento por Admisión de los Hechos, instruyéndolos el Tribunal al respecto preguntando en este acto a los acusados si admiten los hechos; y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuestos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestaron no admitir los hechos.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días correspondiente concurran ante el Juez de Juicio competente y se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos JUAN JOSÉ PÉREZ HERNANDEZ, HERRY JOSÉ SUAREZ HERNANDEZ Y JEAN CARLOS RENGIFO AULAR, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos PEREZ HERNANDEZ JUAN JOSE venezolano , natural de Cumana, Estado Sucre, de 39 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle Bella Vista, sector Carlos Andrés, casa s/n, Zaraza Estado Guarico y Titular de la Cedula de identidad N° 10.469.832; SUAREZ HERNANDEZ HERRY JOSE venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 29 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Calle Bella Vista, sector Carlos Andrés, casa s/n, Zaraza Estado Guarico y Titular de la Cedula de identidad N° 17.508.791 y RENGIFO AULAR JEAN CARLOS venezolano, natural de Zaraza , Estado Guárico, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Calle Brisas de Oriente, casa s/n, Sector Carlos Andrés; Zaraza Estado Guarico y Titular de la Cedula de identidad N° 16.140.974; al considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente de conformidad con los artículos 326 y 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa tales como el testimonio de los ciudadanos BERTA RAMONA AULAR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.490.148 y GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.214.380, por considerarlas pertinentes, necesarias y lícitas para el esclarecimiento de los hechos. Finalmente se ordena el Traslado de los imputados hasta Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros para lo cual se acuerda oficiar a la Zona policial N°2 para que por su intermedio haga llegar junto con los acusados la mencionada boleta de traslado, quedando los acusados PEREZ HERNANDEZ JUAN JOSE, SUAREZ HERNANDEZ HERRY JOSE Y RENGIFO AULAR JEAN CARLOS, recluidos a la orden del Tribunal de Juicio competente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Notifíquese a las partes de la publicación y fundamentación del presente auto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL VILLARROEL
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