REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000081
ASUNTO : JP21-P-2005-000081



JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL : ABOG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO
IMPUTADO (S): LUIS EDUARDO UZCATEGUI GOMEZ
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control fundamentar decisión de esta misma fecha 22 de Febrero de 2005, vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio ABOG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO.

DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABOG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO y expuso:

" Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 21-02-05, de solicitud a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo a disposición de éste tribunal al imputado LUIS EDUARDO UZCATEGUI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 6.091.031, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 04-11-1958, de 46 años de edad, residenciado el Sector Calanche, Club la Carretera de Zaraza, Zaraza, Estado Guárico, de oficio obrero, hijo de María Gómez de Uzcategui y Jesús Manuel Uzcategui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal.

Es el caso ciudadana juez, que el referido ciudadano fue puesto a la orden de esta representación fiscal, toda vez que al serle requerida la documentación personal y ser consultada la misma ante el sistema SIPOL, esta arrojo que el ciudadano UZCATEGUI GOMEZ LUIS EDUARDO, se encuentra requerido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, según oficio N° 574, de fecha 22-07-1997, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Sin embargo esta representación fiscal no logro la ubicación de la pieza jurídica a la cual he hecho referencia. Solicitando la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el ciudadano antes mencionado sea desincorporado del Sistema Computarizado SIPOL así como que sea puesto a la orden de la Comandancia de Los Teques, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Los Teques del Estado Miranda, según telegrama N° 5559, de fecha 11-08-81, por uno de los Delitos Contra La Fe Pública."

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DE LA DECLARACIÓN DEL APREHENDIDO

Seguidamente se le cede la palabra al aprehendido ciudadano UZCATEGUI GOMÉZ LUIS EDUARDO, quien impuesto del precepto constitucional al artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos que se le imputan y demás circunstancias suministró sus datos personales y dijo llamarse: LUIS EDUARDO UZCATEGUI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 6.091.031, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 04-11-1958, de 46 años de edad, residenciado el Sector Calanche, Club la Carretera de Zaraza, Zaraza, Estado Guárico, de oficio obrero, hijo de María Gómez de Uzcategui y Jesús Manuel Uzcategui, y manifestó:
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“ Eso que estoy solicitado me extraña porque yo vine por aquí a un juicio y me absolvieron y me dijeron que de aquí mandaban un oficio a la PTJ y yo tengo copia de lo que me dieron aquí cuando me absolvieron, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente el Defensor Público Penal Primero ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ, expone sus alegatos:

“... La Defensa solicita Desestime las Medidas Cautelares al ciudadano Uzcategui Gómez y se otorgue Libertad Plena por cuanto si no hay pieza y además si se tiene una Sentencia Absolutoria, mas aun, igualmente sea desincorporado de SIPOL, en lo que se refiere al oficio emitido por la antes PTJ de Los Teques, es de fecha 11-08-81, el cual esta mas que prescrito, por lo que solicito la Libertad Plena y el ciudadano se dirija al Fiscal Transitorio de Los Teques a los fines de que solicite Prescripción de la Causa. Es todo.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN EL TRIBUNAL

Este Tribunal, una vez revisadas las actas Fiscales, las cuales estuvieron a la orden del Tribunal y de la Defensa, antes de la celebración de la audiencia oral, y oídas las exposiciones de la Fiscalia, el imputado y de la Defensa, considera que no le fueron presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público ninguna clase de actuaciones en el presente asunto, como para imputarle un hecho punible al referido ciudadano; así como en revisión previa a la audiencia, observa el Tribunal que al ciudadano UZCATEGUI GOMEZ LUIS EDUARDO, le fue dictada Sentencia Absolutoria, el 12 de Septiembre del 2001, por el Tribunal de Juicio N° 01 de esta Extensión Penal, por el delito al que se refiere la representación Fiscal en este acto, por lo que decreta la Libertad Plena del Imputado supra identificado. En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de remitir al ciudadano Uzcategui a la Fiscalia Transitoria de Los Teques, este Tribunal no acuerda dicha solicitud, ya que no cuenta con suficientes actuaciones que demuestren que realmente tenga causa por ante esa Fiscalia, por cuanto solamente el fiscal en su exposición hace mención a una solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pero en ningún momento me esta indicando que contra el referido ciudadano existe una orden de captura, igualmente no consta ninguna orden de aprehensión expedida por algún Tribunal de la República, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 ordinal 1° establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

Igualmente el artículo 49 ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

En consecuencia y por cuanto no existe un hecho punible en que se determine la participación del mencionado ciudadano, no existen elementos de convicción que involucren su participación, ni siquiera aparece el delito por el cual fue aprehendido, no hay causa alguna en la cual este Tribunal tenga a la vista algún elemento o alguna circunstancia que involucre la participación del mencionado ciudadano en algún hecho, no existiendo en consecuencia un hecho punible especifico que imponerle, ni existe un hecho cierto y preciso que haga presumir que sea autor o participe de algún hecho punible por lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación del mencionado ciudadano y se ordena oficiar al Sistema Computarizado SIPOL, a fin de que sea desincorporado el ciudadano Uzcategui Gómez Luís Eduardo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS EDUARDO UZCATEGUI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 6.091.031, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 04-11-1958, de 46 años de edad, residenciado el Sector Calanche, Club la Carretera de Zaraza, Zaraza, Estado Guárico, de oficio obrero, hijo de María Gómez de Uzcategui y Jesús Manuel Uzcategui. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado. Líbrese oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que sea desincorporado del Sistema Computarizado, SIPOL el ciudadano antes identificado.

De la presente decisión y de la publicación del auto de fundamentación quedaron notificadas las partes en esta misma fecha de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,



DRA. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA

ABOG. HIYAN MARIA ABOU FARA