REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO.03, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOGUARICO, Valle de la Pascua, once de Febrero del año dos mil cinco
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-S-2005-000027


FUNDAMENTACION DE AUTOS FUNDADO

Vista la audiencia de presentación celebrada con fecha 7-02-2005, en donde el ministerio publico presenta a los ciudadanos ZAMORA BOLIVAR ETICHER Y DELGADO CONTRERAS VICTOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No- 15083976 y 15248053, respectivamente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de “ROBO GENERICO”, la Fiscal del Ministerio Publico quien luego de narrar los hechos en los mismos términos que consta en el escrito de presentación de fecha 06-02-05 inserto a los folios 1 al 2 de las actuaciones expuso: “Pongo a disposición de este despacho al ciudadano ZAMORA BOLIVAR ESTICHER Y DELGADO CONTRERAS VICTOR, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal, y es por lo que solicitó al Tribunal sea decretado Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión fue el día 4-2-05, el lapso de la 48 horas fue vencido no quiero que se desconozca el Jus puniendi del estado y que se estudie la posibilidad de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder al acto conclusivo correspondiente, aun cuando la aprehensión haya sido realizada en procedimiento Flagrante, por cuanto es menester realizar una serie de actuaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos.- A los fines de que sea acordada dicha medida, acredito en este acto lo siguiente: Un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya Acción Penal, no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 04-02-05; Fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados fueron autores en la comisión del hecho punible en cuestión; tal como se evidencia en las actas policiales que pongo a su disposición y de las que Solicitó su devolución.- Es todo.- En este estado se le concedió la palabra al imputado ZAMORA BOLIVAR ETICHER quien luego de ser impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las circunstancias de su aprehensión, de los hechos que se le imputa y de sus consecuencias jurídicas; así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el procedimiento especial de admisión de los hechos; seguidamente el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración por lo que suministró sus datos personales y dijo llamarse ZAMORA BOLIVAR EDUARDO ESTICHER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.083.976, trabajo en la agencia de festejo los Carlos, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 26-06-78, de 25 años de edad, hijo de CARMEN BOLIVAR Y LUIS ZAMORA , residenciado en la calle Orinoco , casa N° 45, sector la Romana, valle de la pascua, Estado Guarico, seguidamente se paso a la sala al imputado DELGADO CONTRERAS VICTOR JOSE, quien luego de ser impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las circunstancias de su aprehensión, de los hechos que se le imputa y de sus consecuencias jurídicas; así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, seguidamente el imputado manifestó su deseo de rendir declaración por lo que suministró sus datos personales y dijo identificarse con la cédula de identidad N° 15.248.053, venezolano, de 24 años de edad, estado civil soltero, estudiante, trabajo en el festejo los Carlos , hijo de -AURA ESTHER CONTRERAS Y VICTOR DELGADO, residenciado en calle Orinoco, sector 5 de Julio, casa S/N, natural de valle de la Pascua Estado Guarico, manifestó su deseo de rendir declaración y expuso:-"Yo estaba en la casa de la Sra. Morabia Zamora, con mi compañero y en eso venia la policía en la patrulla y nos montaron preguntaron donde estaba la manguera hay testigos que vieron cuando nos montaron en la patrulla nosotros no teníamos ninguna manguera, nos anotaron a mi me dicen el negro y a mí compañero el morocho, yo no tengo necesidad de robar prefiero pedir, es todo.- Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor quien entre sus alegatos expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, en lo relacionado con el procedimiento ordinario, pero no en lo que respecta a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto lo que procede es la Libertad Plena y una persona sometida a una medida cautelar esta restringida su de su libertad, en caso contrario se le imponga la medida Cautelar que no se de la establecida en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la situación económica de los imputados, Es todo…”.- Seguidamente el Tribunal, oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo expuesto por la Defensa, la declaración del imputado y revisadas exhaustivamente las actas fiscales las cuales estuvieron a la disposición de la defensa antes y durante la celebración de la audiencia, donde consta el procedimiento de aprehensión practicada por los funcionarios Policiales, en primer lugar considera procedente decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto aun quedan diligencias por practicar, de conformidad con el articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal-. Ahora bien debe este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de Aplicación de Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad en el presente caso, ya que se encuentra debidamente acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en el hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita y existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye, pero considera este tribunal que efectivamente existe una violación en cuanto al lapso de las 48 horas que tiene la Fiscalia del Ministerio Público, sea violentado derechos constitucionales, como somos garantitas del debido proceso y efectivamente estamos en presencia de la violación de derechos establecidos en la Constitución lo procedente en este caso es la LIBERTAD PLENA y es por estas razones que se niega la aplicación de Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscalia que de manera objetiva ha solicitado a este tribunal, razón por la cual considera procedente la aplicación de la Libertad Plena de los ciudadanos ZAMORA ETCHER Y DELGADO VICTOR JOSE, igualmente este Tribunal acuerda la devolución de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, a los fines de que continúe con la Investigación. Ahora bien,.- Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Decreta la LIBERTAD PLENA, a favor de los ciudadanos ZAMORA BOLIVAR ESTICHER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15. 083.976, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 26-06-78 , de 25 años de edad, hijo de CARMEN BOLIVAR Y LUIS ZAMORA , de oficio labora en el festejo los Carlos, residenciado en la calle Orinoco , casa N° 45, de esta localidad y DELGADO CONTRERAS VICTOR, 15.248.053, venezolano, de 24 años de edad, estado civil soltero , hijo de AURA ESTHER CONTRERAS Y VICTOR DELGADO, residenciado en calle Orinoco casa S/N, natural de valle de la Pascua Estado Guarico.-SEGUNDO: Se acuerda Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Comandante de la Zona Policial N° 2, mediante oficio.- Todo lo cual será fundamentado por auto separado el cual será publicado dentro de los tres días siguientes, quedando así notificadas las partes, todo de conformidad con los artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la Audiencia Oral siendo las11:20 AM.- Es, todo, término se leyó y conformes firman.-
.EL JUEZ DE CONTROL No. 03 (T),


ABG. RICARDO BRAVO ZAPATA


LA SECRETARIA


ABG. JACKELIN FLORENTINO