REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 02-02-2005
194º y 145º
ASUNTO : JP21-P -2005-000070
JUEZ: ABG. RICARDO BRAVO ZAPATA
IMPUTADO: ENCARNACION SANTAELLA Y JOSE DOLORES ORTUÑO
DENUNCIANTE: CARMEN JOSEFINA RAMIREZ
FISCALIA: UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO : DAÑOS A LA PROPIEDAD
DECISIÓN: DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA.
Vista la solicitud de Desestimación de la causa, planteada por la Fiscal undécimo del Ministerio Publico, ABG. HUGO MANUEL HURTADO, quien haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley; expone y solicita, lo siguiente:
“En fecha15-01-2005, la ciudadana CARMEN JOSEFINA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, natural de Zaraza, casada, de 43 años de edad, Agricultor, Residenciada en le caserío los Camorucos, vía Agua negra, Zaraza Estado Guarico, titular de la cedula de identidad No- 9916073, la cual compareció ante el comando de la guardia nacional de Zaraza, para presentar una denuncia en contra de los ciudadanos ENCARNACION SANTAELLA Y DE JOSE DOLORES ORTUÑO, por uno de los delitos contra la propiedad, donde manifiesta que se metieron en su fundo llamado “Camoruco” aproximadamente como 100 reses que son propiedad de estos señores antes identificados, los mism0s animales destrozaron una parte de la cerca unos diez metros aproximadamente lo cual ocasiono daños y perjuicios a mi propiedad, El representante del Ministerio Publico, invoca y fundamenta su solicitud en los siguientes términos:
“esta Representación Fiscal del ministerio publico hace las siguientes observaciones:
si bien es cierto que los hechos narrados de la denuncia, podrían constituir un hecho ilícito, no obstante existe un obstáculo para el ejercicio de la acción y el desarrollo del proceso; Por cuanto se trata de un de un delito dependiente de instancia de parte agraviada, y de conformidad a lo establecido en el articulo (283)del Código Orgánico Procesal Penal en donde el ministerio publico solo dispondrá de los mecanismos necesarios a lo fines de constatar la perpetración de hechos punibles de acción publica.
En consecuencia considera esta representación fiscal por tratarse de un delito de acción privada, es por lo que esta representación fiscal por lo antes expuesto de conformidad con el articulo (301) del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la denuncia antes mencionada.
Ahora bien, este Tribunal del estudio de las actas de investigación penal signadas con el Nº12F7- 454-03y de los hechos que se narran en la solicitud fiscal, estima que los mismos no encuadran dentro de un tipo penal de acción pública , pudiendo encuadrar dentro del tipo penal de DAÑOS previsto y tipificados en le articulo 455 en concordancia con el articulo 477 del Código Penal , tal como lo señala el representante del Ministerio Público, el cual es un delito de acción privada, iniciable a instancia de la victima, razón por la cual considera este tribunal de control procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la DESESTIMACIÓN solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, a que se contrae la parte infine del artículo 301 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
De acuerdo con los fundamentos esgrimidos es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Decreta la DESESTIMACIÓN de la causa a raíz de investigación aperturada con motivo de la denuncia de la ciudadana CARMEN JOSEFINA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, natural de Zaraza, casada, de 43 años de edad, Agricultor, Residenciada en le caserío los Camorucos, vía Agua negra, Zaraza Estado Guarico, titular de la cedula de identidad No- 9916073, motivado a que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, a que se contrae la parte infine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal..
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía undécima del Ministerio público, a los fines de su archivo de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al fiscal undécimo del Ministerio Público y a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA RAMIREZ, ENCARNACION SANTAELLA Y JOSE DOLORES ORTUÑO
Del contenido de la presente decisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..
Diaricese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
En Valle de la Pascua a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL (3)
ABG. RICARDO BRAVO ZAPATA.
LA SECRETARIA.
ABG. JACKELIN FLORENTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- Conste.
LA SECRETARIA.
RAB/JFA