REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de febrero de 2005
195º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-003291
ASUNTO : JP21-S-2003-003291

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. ANGEL MONCADO.
IMPUTADOS: PERSONAS POR IDENTIFICAR.
VICTIMA: RAUL ANTONIO MORALES SEGOVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8550729, casado, residenciado en la Calle Perú, Urb. Guamachal, N° 02, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
FISCAL: REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de decidir OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 24-11-86 el ciudadano RAUL ANTONIO MORALES SEGOVIA, formuló denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actual CICPC), exponiendo entre otras cosas, que personas desconocidas en horas de la madrugada rompieron la reja de una ventana de mí negocio y se llevaron dinero en efectivo.

SEGUNDO: En igual fecha se dictó Orden de Inicio de Investigación y se realizaron diligencias de investigación.
• Inspección Ocular al lugar de los hechos.
• Avalúo Prudencial a objetos no recuperados.

TERCERO: De lo anteriormente referido, se evidenció la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordinales 3°, 4° y 6° el cual prevé una pena de PRISION de SEIS (6) a DIEZ (08) AÑOS.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción para los delitos consumados, comienza a partir del día de su perpetración, estableciendo por su parte el ordinal 04 del artículo 108 ejusdem, que la acción penal prescribe por CINCO (5) AÑOS, si el hecho punible merece pena de PRISION de más de TRES AÑOS.

En el presente Asunto desde el día en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de presentación de la solicitud de Sobreseimiento, ha transcurrido un lapso superior al previsto para declarar la Extinción de la Acción Penal, siendo lo ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecidos en los ordinales 3° y 8° de los artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del Asunto, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, con fundamento en lo establecido en los ordinales 3° y 8° de los artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en relación con el ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL MONCADO