REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
Valle de la Pascua, 04-02-2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: JJ21-P-2002-000028
ASUNTO: JJ21-P-2002-000028

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Por cuanto en fecha 2-02-2005, éste Tribunal, de conformidad con los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró Audiencia Preliminar con motivo a que la Fiscalía décima segunda del ministerio publico de éste Circuito Judicial Penal, presentó en fecha 19-06-2003, la correspondiente Acusación Penal en contra del ciudadano DANNY JOSE DIAZ DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, natural de valle de la Pascua, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17434540, de 21 años de edad, domiciliado en el Barrio La Púa, Calle ARISMENDIY, Casa S/n, en Valle de la pascua, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL , previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente DESIREE DE LOS ANGELES GAMARRA, siendo que en la misma en lugar de admitir dicha Acusación Fiscal, se procedió a solicitar el Sobreseimiento y decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículo 318, Ordinal 2°, 321 y 330, numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Control, procede por auto separado, de conformidad con los artículos 173 y 177 del citado Código, a fundamentar la decisión que pronunciara oralmente en presencia de las partes en la citada Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:


PRIMERO: En fecha 2-2-2005, tuvo lugar la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual éste Tribunal, luego de oír todas las exposiciones de las partes, en lugar de admitir la Acusación Fiscal, procedió a rechazarla o desestimarla y decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículo 318, Ordinal 2°, 321 y 330, numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Tal decisión donde fue RECHAZADA O DESESTIMADA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, obedeció al hecho de que el ministerio publico al ver que tanto la victima como el imputado contrajeron MATRIMONIO, Y que el acta matrimonial fue presentada en la audiencia y tuvo a la vista de todas las partes, observando quien aquí juzga que al momento de contraer matrimonio entre los ciudadanos partes en este asunto el hecho ya no reviste carácter penal y nace una justificación de inculpabilidad del imputado ciudadano DANNY JOSE DIAZ, plenamente identificado, por lo que procede es decretar el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo previsto en el articulo 318 Ord. 2° del copp por considerar comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Vigente,.



TERCERO: En cuanto a los efectos del presente Sobreseimiento de la Causa, decretado por haberse rechazado o desestimado totalmente la Acusación Fiscal, al observarse evidentes que el delito por el cual presentaron al imputado y no reviste carácter penal de acuerdo a lo establecido en le articulo 379 del Código Penal, que reza “ Que quedara exento de pena si antes de la condenatoria contrae matrimonio con la persona ofendida””, así mismo, otro de los efectos derivados del sobreseimiento de la citada disposición legal (Art. 319 C.O.P.P.), es ORDENAR EL CESE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, QUE LE FUERAN IMPUESTAS AL IMPUTADO DANNY JOSE DIAZ DIAZ DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256, NUMERALES 3°, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,




Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 03, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se Decreta el SOBRESEIMINENTO de la causa al ciudadano DANNY JOSE DIAZ DIAZ venezolano, casado, obrero, hijo de Miriam de Maria Díaz y Mario José Aguilar, residenciado caserío Morichalito, calle Principal, casa S/N, DETRÁS DELA FERRETERIA Rodríguez Díaz, los Pijiguas, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° 17.434.540; el asunto seguido contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado ene. Artículo 395 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DESIREE GAMARRA; al considerar que el hecho este que ya no reviste carácter penal puesto que se ha consumado el matrimonio entre los ciudadanos DANNY JOSE DIAZ DIAZ y DESIREE GAMARRA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena el ciudadano DANNY JOSE DIAZ DIAZ por lo que cesa toda Medida Cautelar que pesa sobre el mencionado ciudadano por lo que respecta al presente asunto y al efecto se acuerda Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo sobre el cese de las presentaciones.- Quedan notificadas las partes de lo decidido y de que el auto de fundamentación será publicado dentro de los tres días hábiles siguientes; todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la Audiencia Preliminar siendo las 11:00 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-----
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03 (E)



ABG. RICARDO BRAVO ZAPATA


LA SECRETARIA




ABG JACKELIN FLORENTINO