REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 01

Valle de la Pascua, 11 de febrero del 2005
193º y 143º

ASUNTO: JK21-P-2000-000018.

Vistas las actuaciones que contienen la causa, seguida en contra de la ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA SOLER, venezolano, titular de la cédula N° 18.643.682, natural de Zaraza, nacido el 23-01-81, de 23 años de edad, oficio obrero del campo, hijo de los ciudadanos VICTORIA SOLER y JOSE BENITO GUEVARA, residenciado en el Barrio El Terminal, Calle la Gloria, Casa s/n, Zaraza, Estado Guárico, con ocasión de la verificación del cumplimiento en su totalidad de las obligaciones que le fueran impuestas durante el régimen de Suspensión Condicional del Proceso acordado en su favor en fecha 23 de febrero de 2001, a raíz de la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, es por lo que este tribunal a los fines de resolver los conducente realiza las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que en fecha 20 de febrero de 2001, y una vez que fueron establecidos los hechos objeto del proceso durante la audiencia de juicio oral y publico como los siguientes:
“En fecha 12-11-2000, siendo las 02:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios Marcos Martínez y Franklin Guzmán, adscritos al Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, de Zaraza en labores de servicio cuando en la calle Bolívar, fueron abordados por la ciudadana Perla Josefina Alvarado, quien acompañada de su hija Jenny del Carmen García Alvarado, quien le manifestó que habían sido objeto de un robo de una cadena de oro, con un crucifijo y una medalla de oro, por parte de dos sujetos que huían en veloz carrera, los cuales para el momento de los hechos portaban un arma blanca tipo cuchillo y un arma de fuego tipo revolver. Inmediatamente se inicio la persecución por parte de la comisión ya descrita logrando aprender al primero ciudadano Soler Juan Carlos, quien fue reconocido por la victima cuando intentaba introducirse a una de las residencias cercana, posteriormente vecinos del lugar indicaron el sitio por donde se dirigió el otro sujeto, quien luego de introducirse al patio, salto y trepo telas metálicas de algunas residencias lesionándose en varias partes del cuerpo y para el momento en que nuevamente salía a la calle fue capturado e identificado como González Mendosa Ramón Roberto, a quien se le incauto en su poder la cadena de oro rota, propiedad de la victima y fue reconocido por la misma, como la persona que la amenazo por la espalda con un objeto manifestándole que le entregara todo quitándole la cadena..”
Fue decretada la suspensión condicional del proceso a favor del imputado imponiéndose una serie de obligaciones tal y como establecía el articulo 39 ordinales 1°, 2°, 6° y 9° del reformado Código Orgánico Procesal Penal, consistentes como Primer termino en residir en la calle “El Proyecto”, casa s/n, de Zarza, Edo Guarico; Segundo: Abstenerse de acercarse a la victima Perla Josefina Alvarado; Tercero: Prestar una labor comunitaria en el ancianato “Jorgito”, ubicado en la calle “Libertad”, sector El Médano de Zaraza, edo Guarico, por el lapso de un (01) año; Cuarto: Presentarse cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Valle de la Pascua, suspendiéndose de estas forma el procedimiento por un lapso de tres (03) años, contados de manera continua.
Durante la celebración de la audiencia pertinente, en el momento de su intervención el acusado una vez impuesta del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica, manifestó:
“No he tenido ningún tipo de comunicación con la victima ciudadana PERLA JOSEFINA ALVARADO y resido en el Barrio El Terminal, calle La Gloria, casa s/n de Zaraza, edo Guarico, es todo.”
Seguidamente interviene la Defensa expuso:
"Por cuanto mi defendido cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal solicito se acuerde el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 45 del Código orgánico Procesal Penal, es todo"
Por ultimo se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
"El Ministerio Público no tiene ninguna objeción al respecto, es todo"
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, a los fines de la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, evidencia este tribunal que ciertamente ha transcurrido el lapso de tres (03) años de prueba a que fuera sujeta el acusado, así como la ampliación de seis meses a dicho lapso de fecha 07 de mayo de 2004, ya que desde esa fecha, hasta el día de hoy, ha pasado nueve (09) meses y cuatro (04) dias ; así mismo considera este tribunal que el acusado ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestas, tal y como se evidencia de oficio Nº DA-121-041127 de fecha 26-02-2004, remitido por la jefatura de la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, y de los registros informáticos de actuaciones del Sistema Documental Juris 2000, donde constan las fechas de comparecencia del obligado por ante esa oficina; aunado esto al hecho de que tal y como señala el acusado, no ha mantenido ningún tipo de contacto con la victima o su grupo familiar, lo cual no ha sido desvirtuado por parte del Misterio Publico o la victima, considerando por ultimo que efectivamente el obligada, cumplió con la labor comunitaria encomendada tal y como se demuestra mediante certificación de fecha 16 de noviembre de 2004, expedida por la directora de la Guardería Geriátrica “Jorgito”, ciudadana Leury del C. Muguerza D, y mantuvo la residencia designada por el periodo de tres (03) años, lo cual tampoco fue desvirtuado por ninguna de las partes; siendo en definitiva que se estima la satisfacción de las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano Juan Carlos Soler.
En consecuencia y según lo pautado en los articulo 48 ordinal 7°, 45 y el ultimo aparte del articulo 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, DECIDE:
PRIMERO: Se Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO de la causa, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en lo que respecta solamente al acusado: JUAN CARLOS SOLER, venezolano, titular de la cédula Nº 18.643.682, natural de Zaraza, Edo Guarico, nacido el 23-01-81, de 23 años de edad, de oficio obrero del campo, hijo de los ciudadanos Victoria Soler y Jose Benito Guevara, residenciado en el barrio “El Terminal”, calle “La Gloria”, casa s/n, Zaraza, Estado Guárico, siendo que persiste la vigencia de la misa en lo que respecta al coimputado, ciudadano RAMON ROBERTO GONZALEZ MENDOZA.
SEGUNDO: Se Ordena oficiar a la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de esta extensión judicial penal, informándole sobre el cese del régimen presentaciones que le fueron impuestas al mencionado acusado.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, Firmado y Sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005) Años 193º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO No 01

ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAQUEL VILLARROEL.