REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 14 de febrero de 2005
193º y 144º
ASUNTO: JJ21-P-2002-000105.
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.
JUECES ESCABINOS: JHOANA SUAREZ y LENIN ARCIA.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. TERESA PEREZ.
IMPUTADO: JOSE MANUEL DIAZ GERDEL.
DEFENSOR: PUBLICO (II) ABOG. THAYMID GONZALEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
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CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Se inicia la presente causa, en fecha 16 de agosto de 2002, cuando el fiscal Séptimo Auxiliar del Misterio Publico de esta Circunscripción Judicial, presenta por ante el Tribunal de Control Nº 03, de esta misma extensión judicial penal, solicitud de aplicación de procedimiento ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JOSE MANUEL DIAZ GERDEL, titular de la cedula de identidad Nº 12.898.777, por la presunta comisión del delito de MOVILIZACION INDEBIDA DE SUBPRODUCTOS (CARNE DE GANADO VACUNO), APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 12 numeral 2 y 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y 278 del Código Penal.
En fecha 17-08-2002, se realiza la audiencia a los fines de debatir la solicitud hecha por el Ministerio Publico, teniendo como resultado, que se Admitió parcialmente la misma ya que se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario al asunto y se negó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado y en su lugar se decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad; seguidamente en fecha 39-01-2003, fue presentada la acusación por parte del Ministerio Publico, esta vez por la presunta comisión de los delitos de MOVILIZACION INDEBIDA DE SUBPRODUCTOS DEL GANADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 12 numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y 278 del Código Penal, por lo que en consecuencia se fijo la oportunidad para llevar a cabo la correspondiente audiencia preliminar, tal como lo estable el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 09 de marzo de 2004, siendo admitida la acusación presentada y ordenado el pase a juicio del asunto, por ultimo recibió en este tribunal las actuaciones y se llevo a cabo el debate oral y publico durante los días 24 y 31 de enero de 2005.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
El día veinticuatro (24) de enero del año 2005, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de juicio oral, constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién estableció que los hechos sobre los cuales se debía juzgar la comisión o no del delito, consistían en los siguientes:
“En fecha 4-08-2003, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se encontraban de comisión los funcionarios C/2do (GN) VASQUEZ HERRERA JESUS EMILIO y Guardia Nacional SAMPALLO VELASQUEZ, adscritos a la tercera compañía del comando regional Nº 2 destacamento N 28, con sede en las mercedes del Llano; realizando patrullaje de seguridad rural por el sector conocido como Los Garzones”, kilómetro 20, Carretera Nacional de las Mercedes del Llano-Santa Rita de Manapire y observaron a dos (02) sujetos que ese encontraban hacia la orilla derecha de la carretera, con dos (02) bolsos, uno de color marrón y otro de color azul, con una actitud sospechosa, quienes al notar la presencia de la comisión policial, salio corriendo del sitio, uno de ellos con dirección a la finca “Los Garzones”, mientras que el otro se mantuvo en el lugar, a quien se le identifico como JOSE MANUEL DIAZ GERDEL, procediendo la comisión de la Guardia Nacional a efectuar una revisión a los bolsos, encontrándose en el interior de los mismos, aproximadamente 40 kilogramos de carne fresca de ganado; tres (03) cuchillos, uno (01) con cacha de madera y dos (02) con cacha de hierro; una (01) lima de cacha plástica de color rojo; una (01) escopeta de fabricaron americana marca SAVAGE, calibre 16 mm, serial Nº 27730, dos cartuchos del mismo calibre sin percutir; una (01) cucharilla de acero inoxidable, una (01) piedra de amolar, una (01) cubierta de cuchillos; dos (02) bicicletas, una de color rojo y negro, ring 20, serial B96740 y la otra lijada ring 28 serial ilegible, por lo que se procedió a la detención del ciudadano José Manuel Díaz Gerdel, así como a la incautación de lo antes mencionado.”
CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Se celebro el juicio oral y publico durante los días 24 y 31 de enero de 2005, en los cuales fueron incorporados y debatidos, parte de los elementos probatorios admitidos en la audiencia preliminar, sendo los mismos los siguientes:
TESTIMONIALES,
Declaración de JESUS EMILIO VASQUEZ HERRERA, quien fue juramentado por el Tribunal y se identifico con la cédula de identidad Nº V- 10.343.410, manifestó sus datos personales y profesionales y expuso sobre los hechos, seguidamente el Fiscal lo interrogo, la defensa y el Juez.
EXPERTOS
Declaración. la Experto MARIA JOSE ROMANCE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.919.267, quien luego de juramentada suministro sus datos personales, profesionales y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, fue interrogada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Pruebas DOCUMENTALES:
Primero: Memorando de fecha 15-08-2003, en el cual consta que el ciudadano JOSE MANUEL DIAZ GERDEL, no presenta Registros Policiales.
Segundo: Experticia de Reconocimiento S/N, de fecha 15-08-2003, realizada al Arma de Fuego, tipo escopeta, marca SAVAGE, calibre 16, serial 27730; a dos cartuchos calibre 16 y a los demás objetos recuperados
Tercero: Avaluó Real de fecha 15-08-2003 realizado a cuarenta (40) kilogramos de carne de ganado vacuno.
Cuarto: Acta Policial de fecha 14-08-2002, donde consta el procedimiento de aprehensión del acusado.
CAPITULO V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN.
Este Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención a los principios establecidos en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los fundamentos de la presente sentencia como los siguientes:
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano JESÚS EMILIO VASQUEZ HERRERA, C.I: 10.343.450, a través de la cual solo se establece que él realizaba patrullaje junto con otros funcionarios a bordo de un vehiculo de la Guardia Nacional, por el sector Los Aceites, jurisdicción de “Las Mercedes del Llano”, edo Guarico, ante las denuncias de propietarios de fincas, sobre el hurto de ganado, y cuando va a la altura de la finca “Los Garzones” , vio que estaban dos (02) sujetos a la orilla de la carretera uno de los cuales corrió al monte y el otro se quedo en el lugar por lo que se detuvieron y procedieron a inspeccionarlo, encontrando que tenia un bolso que les dijo contenía carne de “Baquiro”, pero que al abrirlo según declara el funcionario, el propio ciudadano reconoció que era carne de ganado, así mismo revisaron también otro bolso que estaba en el lugar y encontraron en su interior una escopeta recortada, así como una serie de implementos tales como tres (03) cuchillos, sal, una (01) cucharilla, una (01) piedra de amolar, limas, etc., igualmente señala por ultimo, que al lugar se presentaron tres (03) personas que presenciaron lo que había ocurrido; testimonio este del cual, solo se desprende la versión que el testigo tiene de los hechos, pero que sin embargo no pudo ser corroborada por ningún otro declararante, ni tampoco demostrada, en contraposición del principio de la presunción de inocencia del acusado, siendo además que comparte este tribunal el criterio establecido por reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Nº 0003 de fecha 19 de enero de 2000, y la Nº 483 del 24 de octubre de 2002, en relación a la valoración del testimonio de un único funcionario policial, en el sentido de que el mismo resulta insuficiente a los fines de establecer la culpabilidad del enjuiciado, esto partiendo del balance entre lo aportado por la sola declaración del aprehensor y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justíciable, para lo cual es necesaria la existencia de otros elementos ciertos a ponderar, que no dejen lugar a dudas, sobre la verdad en cuanto a la comisión del delito. Todo lo cual en definitiva hace estimar a este juzgador que el testigo no aporta fundamento serio y suficiente sobre la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos imputados.
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por la experto MARIA JOSE ROMANCE, a través de la cual solo se establece que ella es la funcionario policial que elaboro el registro policial del acusado e inspección sobre el arma de fuego y los otro objetos incautados, así como avalúo sobre la carne de ganado, testimonio este del cual solo se acreditan en primer lugar la conducta predelictual del acusado, así como las condiciones físicas y naturaleza del arma de fuego incriminada y los demás objetos encontrados, y por ultimo una estimación del valor del bien objeto del presunto delito, sin que aparte de esto se pueda desprender según la apreciación de quien aquí decide, suficientes elementos que señalen o arrojen certeza y convicción fundada, sobre el hecho de que el acuasado tuviere en su poder y responsabilidad los objetos incautados y por tanto sea indudable su participacion en la comisión de los delitos.
Considerando la PRUEBA DOCUMENTAL consistente en :
Primero: Memorando de fecha 15-08-2003, en el cual consta que el ciudadano JOSE MANUEL DIAZ GERDEL, a través de la cual queda demostrado a este tribunal la certeza de que el acusado no presenta Registros Policiales, del cual solo se acreditan en primer lugar la conducta predelictual del acusado, mas no certeza de su actuación con relación a los hechos objeto de debate.
Segundo: Experticia de Reconocimiento S/N, de fecha 15-08-2003, realizada al Arma de Fuego, tipo escopeta, marca SAVAGE, calibre 16, serial 27730; a dos cartuchos calibre 16 y a los demás objetos recuperados, a través de la cual solo se demuestra y acredita que ciertamente el objeto incautado se trata de un arma de fuego de las denominadas escopetas, así como dos cartuchos calibre 16, sin que aparte de esto se pueda desprender según la apreciación de quien aquí decide, suficientes elementos que señalen o arrojen certeza o convicción fundada sobre la culpabilidad y responsabilidad indudable del acusado en la comisión de los delitos.
Tercero: Avaluó Real de fecha 15-08-2003 realizado a cuarenta (40) kilogramos de carne de ganado vacuno, a través del cual se acredita el valor monetario de la cantidad de carne presentada; sin que aparte de esto se pueda desprender según la apreciación de quien aquí decide, suficientes elementos que señalen o arrojen certeza o convicción fundada sobre la culpabilidad y responsabilidad indudable del acusado en la comisión de los delitos
Cuarto: Acta Policial de fecha 14-08-2002, donde consta el procedimiento de aprehensión del acusado, la cual no puede ser apreciada por este tribunal, por cuanto la misma contiene declaraciones testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado, las cuales solo podrían ser incorporadas al debate de manera oral, bajo las reglas de la prueba anticipada de conformidad con el principio de la oralidad y la inmediación.
En definitiva este tribunal, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según presupone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que NO ha quedado demostrado en virtud de la insuficiencia de pruebas, mas allá de cualquier que el ciudadano JOSE MANUEL DIAZ GERDEL, realizara la conducta típica calificada como los delitos de MOVILIZACION INDEBIDA DE SUBPRODUCTOS DEL GANADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 12 numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y 278 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del estado venezolano; por lo tanto lo ajustado a derecho y a la justicia es que se les ABSUELVA de los cargos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Publico, y así de decide.
CAPITULO VI.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se Absuelve por Unanimidad al acusado: JOSE MANUEL DIAZ GERDEL, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.898.777, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, quien nació en fecha 22-06-72, de 32 años de edad, hijo de Arturo Díaz y Yhajaira de Gerdel, residenciado en calle la Principal, casa S/N, Barrio El Gavilán, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, de la comisión de los delitos de MOVILIZACIÓN INDEBIDA DE SUBPRODUCTOS DEL GANADO, previsto y sancionado en el articulo 12 Ordinal 2° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que queda se deja sin efecto las Medidas coercitivas que pesan sobre el mismo, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio a la Oficina del Alguacilazo.
De conformidad con los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva en la Audiencia Oral, pudiendo apelar interponer Recurso de Apelación dentro de los Diez (10) días siguientes contados a partir de la publicación integra de la Sentencia.
Diarícese, publíquese y déjese copia, dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ DE JUICIO NO. 01,
ABG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.
LOS JUECES ESCABINOS.
JHOANA SUAREZ. LENIN ARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL VILLAROEL.
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