REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 15 de febrero de 2005
193º y 144º
ASUNTO: JP21-P-2004-000027.
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.
JUECES ESCABINOS: INFANTE MARIA JULIETA y
RAMON GONZALEZ.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. TERESA PEREZ.
IMPUTADO: ISMENIA MARGARITA SANCHEZ.
DEFENSOR: ABOG. HECTOR SOTILLO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley
Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
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CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Se inicia la presente causa, en fecha 12 de noviembre de 2003, cuando el fiscal Séptimo Auxiliar del Misterio Publico de esta Circunscripción Judicial, presenta por ante el Tribunal de Control Nº 03, de esta misma extensión judicial penal, solicitud de aplicación de procedimiento ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: ISMENIA MARGARITA SANCHEZ SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.115.923, soltera, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacida el día 15-10-74, de 29 años de edad, hija de Gladis Seijas y Rosendo Sánchez, residenciada en la Calle Orituco, cruce con calle “Guamacho”, casa Nº 12, Barrio Playa Verde, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
En fecha 14-11-2003, se realiza la audiencia a los fines de debatir la solicitud hecha por el Ministerio Publico, teniendo como resultado, que se Acordó la misma ya que se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario al asunto y se impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre la imputado; seguidamente en fecha 14-12-2003, fue presentada la acusación por parte del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en consecuencia se fijo la oportunidad para llevar a cabo la correspondiente audiencia preliminar, tal como lo estable el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 17 de febrero de 2004, siendo admitida la acusación presentada y ordenado el pase a juicio del asunto, por ultimo se recibió en este tribunal las actuaciones y se llevo a cabo el debate oral y publico durante los días 25 de enero y 02 de febrero de 2005.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
El día veinticinco (25) de enero del año 2005, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de juicio oral, constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién estableció que los hechos sobre los cuales se debía juzgar la comisión o no del delito, consistían en los siguientes:
“En fecha 11-11-2003, siendo las 04:00 horas de la mañana, los funcionarios Inspector (PG) LEDEZMA ENRIQUE, Dtgdo (PG) ORTEGA RAIZZI, C/1ero (PG) EURY RIERA, C/2do (PG) LIMA JOSE y Agente (PG) JIMENEZ CARLOS ALFREDO, adscritos a la brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico, puesto Valle de la Pascua, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada radial donde les informaban que se trasladaran hasta el barrio playa verde, específicamente a la calle Orituco cruce con calle “Guamacho” de esta ciudad, ya que en frente de una residencia ubicada en la dirección antes indicada, se encontraba (01) una persona vestida con una bermuda beige y una franelilla verde que presumiblemente estaba vendiendo droga. Al llegar al lugar antes mencionado observaron a un sujeto en frente de una residencia que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera hacia el interior de la misma, logrando aprenderlo en el patio en donde se encontraba una persona del sexo femenino, de contextura gruesa, vestida de manera similar a los datos aportados por la información radial, quien igualmente al notar la presencia policial corrió hacia el interior de la vivienda, así mismo los funcionarios policiales, haciendo uso de lo establecido en el articulo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lograron aprender a la mujer cuando se encintraba en el baño de la misma, tratado de ocultar dentro del tanque de la poceta, un envase pequeño de vidrio, contentivo de veintitrés envoltorios de papel aluminio, los cuales a su vez contenían una sustancia compacta de color beige, lo cual resulto ser clorhidrato de Cocaína; igualmente al efectuarse la inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la otra persona del sexo masculino se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón, dos (02) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior, igualmente, de una sustancia compacta de color beige, que resulto ser Cocaína Clorhidrato; para u total de veinticinco envoltorios de papel aluminio contentivos de una masa compacta de color beige, que resultaron ser 3,5 gramos de COCAINA CLORIDRATO. Posteriormente el C/2do (PG) LIMA JOSE , procedió a realizar una inspección a la vivienda encontrando e el interior de uno de los potes de la cocina: un (01) envoltorio de papel sintético de color azul, amarrada en su extremo con hilo del mismo color contentivo en su interior de un polvo de color marrón, que resulto ser 9,5 gramos de COCAINA CLORIDRATO.”
CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Se celebro el juicio oral y publico durante los días 25 de enero y 02 de febrero 2005, en los cuales fueron incorporados y debatidos, parte de los elementos probatorios admitidos en la audiencia preliminar, sendo los mismos los siguientes:
TESTIMONIALES:
Declaración de la ciudadana ISMENIA MARGARITA SANCHEZ SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.115.923, quien manifestó sus datos personales y profesionales y expuso sobre los hechos, seguidamente el Fiscal lo interrogo, la defensa y el Juez.
Declaración de la ciudadana EURI ROSA RIERA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.999.150, quien manifestó sus datos personales y profesionales y expuso sobre los hechos, seguidamente el Fiscal lo interrogo, la defensa y el Juez.
Declaración del ciudadano CARLOS ALFREDO JIMENEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.497.770, quien manifestó sus datos personales y profesionales y expuso sobre los hechos, seguidamente el Fiscal lo interrogo, la defensa y el Juez.
Declaración de la ciudadana DANIELA JOSEFINA FLORES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.570.626, quien manifestó sus datos personales y profesionales y expuso sobre los hechos, seguidamente el Fiscal lo interrogo, la defensa y el Juez.
Declaración de la ciudadana DAYANA CAROLINA LARA CHARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.475.142, quien manifestó sus datos personales y profesionales y expuso sobre los hechos, seguidamente el Fiscal lo interrogo, la defensa y el Juez.
Declaración del ciudadano DANNY JOSE BARON, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.153.938, quien manifestó sus datos personales y profesionales y expuso sobre los hechos, seguidamente el Fiscal lo interrogo, la defensa y el Juez.
EXPERTOS
Declaración. la Experto CARMEN JUDITH BALZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.330.206, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos tanto personales como profesionales, expuso sobre los hechos, y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
Declaración. la Experto DOUGLAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.807.353, quien luego de ser juramentado, suministró sus datos tanto personales como profesionales, expuso sobre los hechos, y fue interrogado por las partes y el Tribunal
Pruebas DOCUMENTALES:
Primero: Experticia química, Nº 661, suscrita por la experto Carmen Judith Balza, la cual ratifico la experto presente.
Segundo: Inspección Ocular Nº 1218, practicada en el lugar de los hechos, suscrita por el experto JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, la cual ratifico la experto presente.
Tercero: Memorando Nº 9700-235, suscrita por el experto JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, donde consta que la acusada no presenta registros policiales, la cual ratifico el experto presente.
Cuarto: Acta Policial de fecha 11-11-2003, donde se relata mediante testimonio de los funcionarios actuantes, como se realizo el procedimiento de aprehensión de la acusada.
CAPITULO V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN.
Este Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención a los principios establecidos en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los fundamentos de la presente sentencia como los siguientes:
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por la ciudadana ISMENIA MARGARITA SANCHEZ, C.I: 13.155.923, quien a través de su declaración alego que la droga presentada en el juicio no era de ella, que fue victima de una extorsión de parte del comisario “Febres” quien le pidió un millón (1.000.000,oo.Bs) de bolívares, que esa droga se la puso “Febres”, la femenina “Raiza” y el cabo “Sánchez”, que ella estaba dormida en su casa como a las dos de la mañana (02:00,a.m.), cuando llego la policía y le cayeron a patadas a la puerta y cuando ella les abrió irrumpieron en la vivienda, que ella estaba dormida junto con dos de sus hijos pequeños y la sacaron a la calle, que nunca había visto antes de ese día al ciudadano Luís Alfredo Figueroa, que lo vio por primera ves en el interior de la patrulla en la que la trasladaron hasta el comando del B.I.A, que ese ciudadano nunca estuvo en su casa, que la droga presentada la saco “Febres” de su bolsillo y le dijo que era de ella, y la otra porción también la saco “Febres” de un escritorio cuando estaban en su oficina, y le dijo que eso también era de ella, declaración esta de la cual se desprende una total contradicción con la tesis expuesta por el representante del Misterio Publico, aunado al hecho que presenta concordancia con los dichos de la mayoría de los testigos presénciales y referenciales de los sucesos , específicamente en cuanto a la No aprehensión del coimputado en el sitio de los hechos y la contradicción en cuanto a que la acusada se encontraba en el interior de su vivienda, al momento en que los funcionarios policiales se presentaron, golpeando la puerta e intentando entrar a la misma, frente a lo cual señala la testigo, fue ella misma quien les abrió la puerta.
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por la declaración de la ciudadana EURI ROSA RIERA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.999.150, quien manifestó que ella se encontraba realizando un patrullaje en la ciudad en compañía de otros funcionarios policiales, cuando recibieron información vía radial en la que les informaban que en la dirección de la acusada habían dos personas, un hombre y una mujer, quienes se encontraban vendiendo droga, por lo que al llegar al lugar, avistaron a los dos (02) sujetos quienes corrieron al interior de una vivienda, por lo que ellos allanaron la misma según el articulo 210 del Código Orgánico Procesal penal, siendo que ella logra ver a la acusada cuando se introduce en el baño de la casa y esconde en el tanque de la poceta algo, que luego incautan y resulta ser un envase de vidrio contentivo de envoltorios de droga, señalo también que en el procedimiento intervinieron cuatro funcionarios mas, a parte de ella, y que ella fue la persona que persiguió a la acusada y le incauto la droga, declaro además que los otros funcionarios también lograron encontrar droga en la cocina de la casa, y en posesión del otro coimputado, pero que ella no vio como se produjo ese hallazgo, ni como detuvieron a la otra persona, o como le incautaron la droga, dice que ella solo se ocupo de detener a la acusada; testimonio este del cual al igual que el del ciudadano CARLOS ALFREDO JIMENEZ DELGADO, solo se desprende en concreto la versión que el funcionario policial tiene sobre la ocurrencia de los hechos, la cual por demás no determina en su totalidad como se llevo a cabo el delito, puesto que solo hace referencia a lo que sus compañeros le manifestaron sobre el particular de las porciones de droga decomisadas en la cocina y en poder del otro coimputado, puesto que ella no vio como esto sucedió, siendo que en general esta tesis resulta ser contradicha por la totalidad de los testigos promovidos como presénciales de los hechos, por lo que en consecuencia no pudo ser demostrada, ni corroborada sin lugar a dudas, esto en contraposición del principio de la presunción de inocencia del acusado, siendo además que por ultimo comparte este tribunal el criterio establecido por reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Nº 0003 de fecha 19 de enero de 2000, y la Nº 483 del 24 de octubre de 2002, en relación a la valoración del testimonio de los únicos funcionarios policiales, en el sentido de que el mismo resulta insuficiente a los fines de establecer la culpabilidad del enjuiciado, esto partiendo del balance entre lo aportado por la sola declaración de los aprehensores y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justíciable, para lo cual es necesaria la existencia de otros elementos ciertos a ponderar, que no dejen lugar a dudas, sobre la verdad en cuanto a la comisión del delito. Todo lo cual en definitiva hace estimar a este juzgador que el testigo no aporta fundamento serio y suficiente sobre la culpabilidad del acusado en la comisión del delito imputados.
Declaración del ciudadano CARLOS ALFREDO JIMENEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.497.770, quien manifestó que el se encontraba patrullando junto con otros funcionarios, a las cuatro de la mañana, cuando recibieron llamada radial donde les informaban que dos (02) personas en playa verde se encontraban vendiendo droga frente a una vivienda, por lo que se dirigieron a ese sitio y llegar vieron a un hombre y una mujer Gorda, quienes al verlos corrieron a una casa, por lo que ellos los persiguieron hasta su interior, logrando él detener a uno de los ciudadanos el cual se introdujo en una habitación y le incauto en el bolsillo delantero del pantalón (02) envoltorios con droga, señalo también que una compañera suya detuvo a la acusada en el baño y le incauto una droga en el tanque de agua de la poceta, y que así mismo otro compañero de nombre José Lima, también encontró en la cocina, entre unos potes de cocina, otra porción de droga, pero que él en realidad no vio como sus compañeros incautaron las otras porciones de droga, por que él estaba ocupado solo de la persona que logro detener; testimonio este del cual al igual que el de la ciudadana EURI ROSA RIERA GUEVARA, solo se desprende en concreto la versión que el funcionario policial tiene sobre la ocurrencia de los hechos, la cual por demás no determina en su totalidad como se llevo a cabo el delito, puesto que solo hace referencia a lo que sus compañeros le manifestaron sobre el particular de las porciones de droga decomisadas en la cocina y en el baño en poder de la otra coimputada, ya que él no vio como esto sucedió, siendo que en general esta tesis resulta ser contradicha por la totalidad de los testigos promovidos como presénciales de los hechos, por lo que en consecuencia no pudo ser demostrada, ni corroborada sin lugar a dudas, esto en contraposición del principio de la presunción de inocencia del acusado, siendo además que comparte este tribunal el criterio establecido por reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Nº 0003 de fecha 19 de enero de 2000, y la Nº 483 del 24 de octubre de 2002, en relación a la valoración del testimonio de los únicos funcionarios policiales, en el sentido de que el mismo resulta insuficiente a los fines de establecer la culpabilidad del enjuiciado, esto partiendo del balance entre lo aportado por la sola declaración de los aprehensores y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justíciable, para lo cual es necesaria la existencia de otros elementos ciertos a ponderar, que no dejen lugar a dudas, sobre la verdad en cuanto a la comisión del delito. Todo lo cual en definitiva hace estimar a este juzgador que el testigo no aporta fundamento serio y suficiente sobre la culpabilidad del acusado en la comisión del delito imputado.
Declaración de la ciudadana DANIELA JOSEFINA FLORES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.570.626, quien manifestó que ella estaba en su casa, dormida como a las dos de la mañana (02:00 a.m), cuando se despertó por un escándalo y alboroto en la calle y se asomo por una ventana y vio que a su vecina le estaban tumbado la puerta unos policías, por lo que entonces esta les abrió la puerta y entraron corriendo, pero que ella no vio lo que ocurrió en el interior de la casa cuando entraron los policías, que ella se quedo junto con otros vecinos ciudadano a los hijos de la acusada, por que ella los conoce desde hacia tiempo y que esta vendía ropa y cosméticos, dice que ella no vio que a la acusada le incautaran algo, y que en esa casa solo estaban la acusada y sus hijos que allí no había mas nadie, que allí no detuvieron a ninguna otra persona, declaración esta que coincide con lo alegado por la acusada, a la ves que contradice lo expuesto por los funcionarios policiales que realizaron su aprehensión, siendo además que aun cuando no puede aportar a la certeza sobre lo ocurrido en el interior de la vivienda, ya que confiesa no haber visto nada de ello, Si reafirma los dichos sobre la No aprehensión del coimputado en el sitio de los hechos y la contradicción en cuanto a que la acusada se encontraba en el interior de su vivienda, al momento en que los funcionarios policiales se presentaron, golpeando la puerta e intentando entrar a la misma, frente a lo cual señala la testigo, fue la propia acusada quien les abrió la puerta.
Declaración de la ciudadana DAYANA CAROLINA LARA CHARAIMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.475.142, quien manifestó que el día de la ocurrencia de los hechos, ella estaba en su casa dormida en la madrugada y se despertó con el escándalo que estaban causando unos policías que le estaban tratado de tumbar y abrirle la puerta de la casa a la acusada, dijo que ella vio que entonces fue la propia acusada quien les abrió la puerta y los policías entraron como locos y después se la llevaron presa, aunque esta reclamaba de que por que la detenían, dijo que ella pudo ver al comisario “Febres” que estaba allí, dijo que del sitio solo se llevaron presa a la acusada, que allí no había mas nadie a parte de los hijos de esta, que el procedimiento duró como media hora, y que ella vio que la acusada hablo con el comisario “Febres” antes de que se la llevaran; declaración esta que coincide con lo alegado por la acusada, a la ves que contradice lo expuesto por los funcionarios policiales que realizaron su aprehensión, siendo además que aun cuando no puede aportar a la certeza sobre lo ocurrido en el interior de la vivienda, ya que confiesa no haber visto nada de ello, Si reafirma los dichos sobre la No aprehensión del coimputado en el sitio de los hechos y la contradicción en cuanto a que la acusada se encontraba en el interior de su vivienda, al momento en que los funcionarios policiales se presentaron, golpeando la puerta e intentando entrar a la misma, frente a lo cual señala la testigo, fue la propia acusada quien les abrió la puerta.
Declaración del ciudadano DANNY JOSE BARON, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.153.938, quien manifestó que el estaba acostado y dormido en su casa, cuando se despertó con unos gritos y un escándalo y en eso se asomo por una ventana que esta al lado de la casa de la acusada y vio a unos policías que le estaban dando golpes y patadas a la puerta de esta, a la ves que se escuchaban unos gritos y unos llantos de unos niños, dijo que él y otros vecinos se asomaron y en eso los policías les dijeron que se metieran a sus casas, entonces la acusada abrió la puerta y los policías entraron como locos y luego se la llevaron presa y esposada a la acusada, dice que de allí no se llevaron detenido a mas nadie que solo detuvieron a la acusada que era la única que estaba con sus hijos; declaración esta que coincide con lo alegado por la acusada, a la ves que contradice lo expuesto por los funcionarios policiales que realizaron su aprehensión, siendo además que aun cuando no puede aportar a la certeza sobre lo ocurrido en el interior de la vivienda, ya que confiesa no haber visto nada de ello, Si reafirma los dichos sobre la No aprehensión del coimputado en el sitio de los hechos y la contradicción en cuanto a que la acusada se encontraba en el interior de su vivienda, al momento en que los funcionarios policiales se presentaron, golpeando la puerta e intentando entrar a la misma, frente a lo cual señala la testigo, fue la propia acusada quien les abrió la puerta.
Declaración de la licenciada CARMEN JUDITH BALZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.330.206, quien es la experto de laboratorio que realizo la experticia química a la sustancia incautada y que determino que la misma era Clorhidrato de Cocaína, con lo cual estima este tribunal se demuestra y acredita con certeza que la sustancia incriminada resulta ser un estupefaciente.
Declaración del experto DOUGLAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.807.353, quien manifestó haber realizado inspección ocular en el lugar de los hechos a través de la cual este tribunal estima acreditada la ubicación y distribución física de la vivienda de la acusada, todo lo cual se concatena con los dichos de los testigos presénciales de los hechos.
Considerando la PRUEBA DOCUMENTAL consistente en :
Primero: Experticia química, Nº 661, suscrita por la experto Carmen Judith Balza, a través de la cual solo se demuestra y acredita que ciertamente el objeto incautado se trata de una sustancia estupefaciente denominada Clorhidrato de cocaína.
Segundo: Inspección Ocular Nº 1218, practicada en el lugar de los hechos, suscrita por el experto JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, la cual ratifico la experto presente, de la cual se desprende la certeza sobre la ubicación, forma y distribución física de la vivienda de la acusada, lo cual se concatena con los dichos de los testigos presénciales de los hechos.
Tercero: Memorando Nº 9700-235, suscrita por el experto JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, a través de la cual queda demostrado a este tribunal la certeza de que la acusado no presenta Registros Policiales.
Cuarto: Acta Policial de fecha 11-11-2003, donde se relata mediante testimonio de los funcionarios actuantes, como se realizo el procedimiento de aprehensión de la acusada, la cual no puede ser apreciada por este tribunal, por cuanto la misma contiene declaraciones testimoniales las cuales solo pueden ser incorporadas al debate por los propios testigos de manera oral, o bajo las reglas de la prueba anticipada de conformidad con el principio de la oralidad y la inmediación.
En definitiva este tribunal, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según presupone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que NO ha quedado demostrado en virtud de la insuficiencia de pruebas, mas allá de cualquier duda, que el ciudadano ISMENIA MARGARITA SANCHEZ SEIJAS, realizara la conducta típica calificada como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICITROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido en perjuicio del estado venezolano; por lo tanto lo ajustado a derecho y a la justicia es que se les ABSUELVA de los cargos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Publico, y así de decide.
CAPITULO VI.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se Absuelve a la ciudadana ISMENIA MARGARITA SANCHEZ SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.115.923, soltera, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacida el día 15-10-74, de 29 años de edad, hija de Gladis Seijas y Rosendo Sánchez, residenciada en la calle Orituco, cruce con calle Guamacho, casa Nº 12, Barrio Playa Verde, Valle de la Pascua, Estado Guarico, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Por ser Absolutoria la sentencia, las costas corresponden al estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Queda sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre la acusada por lo que gozara de libertad plena a partir de este momento.
Líbrese el correspondiente oficio de participación dirigido al Director del Internado Judicial con sede en san Juan de los Morros.
De conformidad con los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva en la Audiencia Oral, pudiendo apelar interponer Recurso de Apelación dentro de los Diez (10) días siguientes contados a partir de la publicación integra de la Sentencia.
Diarícese, publíquese y déjese copia, dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los quince (15) días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ DE JUICIO NO. 01,
ABG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.
LOS JUECES ESCABINOS.
INFANTE MARIA JULIETA RAMON GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL VILLAROEL.
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