REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 25 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2001-000029
ASUNTO : JK21-P-2001-000029


Vistas las actuaciones que contienen la causa, seguida en contra del ciudadano, LEONEL RAFAEL SALINA, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad Nro.9:916.582, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 06-10-1968, de 36 años de edad, soltero obrero, hijo de Columba Salinas y Filiberto Alcon, residenciado en la Avenida Libertador- Norte , casa Nro. 39, Valle de la Pascua, estado Guarico, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del estado Venezolano, con ocasión de la verificación del cumplimiento en su totalidad de las obligaciones que le fueran impuestas durante el régimen de Suspensión Condicional del Proceso acordado en su favor en fecha 24 de octubre de 2001, es por lo que este tribunal a los fines de resolver los conducente realiza las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que en fecha 24 de octubre de 2001, fueron establecidos los hechos objeto del proceso durante la audiencia de juicio oral y publico como los siguientes:
“En fecha 04-09-2001, sido las 09:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por ate la sede de la policía del estado Guarico, Zona II, de esta ciudad, de parte de una persona del sexo femenino, quien no quiso identificarse, informando que detrás del modulo de la urbanización “Las Garcitas”, de esta ciudad se encontraban dos sujetos portando armas de fuego (escopeta y Pistol), indicando que el que, portaba la escopeta, vestía un mono de color rojo y franela blanca; y el que portaba la pistola vestía un blue-jeans con franela verde; seguidamente se constituyen en comisión los funcionarios CHIRINOS INFANTE JOSE TOMAS y OSCAR VEGAS, adscritos al Organismo de policía ates dicho, trasladándose al sitio nombrado anteriormente, donde al llegar observaron a dos (02) sujetos, con las mismas características aportadas en la llamada realizada; procediendo a darles la voz de alto en ese mismo instante ambos sujetos sacan a relucir las armas de fuego y el sujeto que portaba la pistola, efectúa un disparo al aire, saliendo ambos huyendo en veloz carrera, siendo perseguidos por la comisión policial, quienes logran darle alcance al sujeto que portaba el arma de fuego, tipo escopeta; y procedieron a efectuarle una inspección de personas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole nada entre sus ropas, incautándole un arma de fuego, que portaba en sus mano, tipo escopeta, marca J.J Sarasqueta, recortada pavón negro, cacha de madera, serial 7853, calibre 16 mm, sin cartucho, siendo trasladado de inmediato dicho sujeto conjuntamente con lo incautado a la sede del comando de la policía del estado Guarico.”
Luego de lo cual fue decretada la suspensión condicional del proceso a favor del imputado imponiéndose una serie de obligaciones tal y como establecía el articulo 39 ordinales 1°, 8°, 9° y 10° del reformado Código Orgánico Procesal Penal, consistentes como primer termino en residir en el la avenida “libertador”, Nº 39 norte, de esta ciudad de Valle de la Pascua, edo Guárico; Segundo: Permanecer en un trabajo estable; Tercero: cumplir con un régimen de presentaciones por ante la oficina del alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, cada treinta (30) días, Cuarto: Abstenerse de portar o poseer armas de fuego sin la debida autorización legal.
Durante la celebración de la audiencia pertinente, en el momento de su intervención el acusado una vez impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica, manifestó:
"Yo he cumplido a cabalidad con todas las obligaciones que se me impusieron."
Seguidamente interviene la Defensa, quien expuso:
"La defensa solicito el sobreseimiento de la causa y por eso se fijo la audiencia, y solicito previa verificación del cumplimiento del régimen de pruebas impuesto el sobreseimiento de la causa, es todo"
Por ultimo se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
"Solicito al Tribunal que se verifique si el imputado cumplió con la obligación, y en caso de cumplirlas solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- es todo. "
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, a los fines de la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, evidencia este tribunal que el Régimen de Prueba fue impuesto por este Tribunal en fecha 24 de 0ctubre del 2001 por un lapso de tres (03) años, siendo que efectivamente se encuentra agotado el lapso de tres (03) años del régimen de prueba, ya que desde el día en que decreto hasta la fecha actual ha transcurrido tres (03) años, y tres (03) meses.
Así mismo, con relación al cumplimiento del régimen de presentaciones por ante la oficina del Alguacilazgo de este tribunal se observa que efectivamente consta en los registros llevados por el sistema Documental Juris 2000, y en los asientos del libro diario llevado por este tribunal, el cumplimiento cabal de las mismas.
Por ultimo con relación a las obligaciones de mantener su residencia en esta ciudad, tener un trabajo estable y la prohibición de portar armas, estima este tribunal ante lo declarado por el acusado sobre haber cumplido cabalmente con dichas obligaciones, ya que alega desempeñarse como trabajador agrícola en la zona y no haber portado nunca mas armas de fuego, así como el hecho de que consta en el expediente que contiene la causa que las citaciones dirigidas al acusado se realizaron en la dirección establecida y ya que no refutado, o demostrado, ni acreditado que él mismo no hubiere cumplido con las demás obligaciones impuestas, es por lo que en consecuencia ante la opinión favorable del representante del Ministerio Publico y de lo pautado en el articulo 45, 48 ordinal 71 ,318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extinta la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa a favor del imputado LEONEL SALINAS, en la presente causa y el cese de todas las obligaciones impuestas y oficiar a la oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial informándole la suspensión de las presentaciones.
En consecuencia y según lo pautado en los articulo 48 ordinal 7°, 45 y el ultimo aparte del articulo 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, DECIDE:
PRIMERO: Se Declara la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento del Régimen de Pruebas y el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los Artículos 318 ordinal 3°, 45 y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LEONEL RAFAEL SALINA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro.9:916.582,, natural de Valle La Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 06-10-1968, de 36 años de edad, soltero obrero, hijo de Columba salinas y Filiberto Alcon, residenciado en la Avenida Libertador- Norte , Casa Nro. 39, Valle La Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los fines de informarle la decisión.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, Firmado y Sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005) Años 193º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO No 01

ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA.


LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES.