REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 03 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO: JP21-P-2003-000012
JUEZ: ABOG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE
FISCAL: DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR
IMPUTADOS: RORFI JOSE RANGEL CANACHE Y BEIKER JOSEPHDER MONTOYA
VICTIMA: JESUS RONDON FIGUEROA
DEFENSOR PUBLICOPENAL I: ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Se inicia la presente causa, en fecha dos (02) de Mayo de 2003, cuando la Ciudadana Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presenta por ante el Tribunal de Control Nº 03, de esta misma extensión Judicial Penal, escrito de solicitud de Flagrancia y privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos RANGEL CANACHE RORFI JOSE Y MONTOYA GONZALEZ BEIKER JOSEPHDER, como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL RONDON FIGUEROA y EL ESTADO VENEZOLANO y celebrada como fue la respectiva audiencia, el Tribunal decretó la Flagrancia y la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 372 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez remitido el correspondiente expediente al tribunal de Juicio se procede a fijar el debate oral el cual tuvo lugar durante los días 21 y 27 de Enero de 2005.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
El día veintiuno (21) de Enero del año 2005, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la realización del Juicio Oral y Público, constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién estableció que los hechos sobre los cuales se debía juzgar la comisión o no del delito, consistían en los siguientes:
“En fecha 30 de Abril del año 2003 siendo las 8:40 p.m. encontrándose de servicio en el Destacamento de la Guardia Nacional del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, los Funcionarios (GN) FALCON AURELIO ANTONIO, PEDRO CHIVICO FERNANDEZ Y PADRON SEQUERA MIGUEL, adscritos a ese despacho, dejan constancia que un vehículo irrumpió bruscamente a las instalaciones del cuartel, bajándose el conductor y de manera agitada manifiesta que lo traen secuestrado dos sujetos desde la población de Zaraza. De inmediato cercaron el vehículo y bajaron desde la parte trasera dos Ciudadanos uno de ellos vestido con un pantalón blue jean, franela blanca con rayas rojas, zapatos deportivos blancos, con una gorra, color rojo, a quien se le incautó en el bolsillo delantero un comprobante de identidad a nombre de Ramírez Nacache Jairo de Jesús, signado con el No. 17.740.772, manifestando el mismo que dicho comprobante era de un primo, solicitándole su verdadera identidad y respondiendo al nombre de Rangel Nacache Rorfi José C.I. 15.823.361, y el otro sujeto vestía un pantalón Blue Jeans, franela blanca con rayas de color rojo y azul, zapatos deportivos de color blanco, quien manifestó que su nombre era Montoya González Beiker Josephder. Asimismo fue identificado el conductor del vehículo con el nombre de Jesús Rafael Rondón Figueroa, C.I. 11.634.976, quien notificó que esos dos sujetos le solicitaron una carrerita en el sector el Médano de Zaraza, hasta el Restaurante la Hacienda, montándose en la parte trasera del vehículo, y en el momento que pasan el peaje de Zaraza a la altura de una Romana; uno de ellos cargó una pistola y se la puso en el cuello diciéndole que si hacia un movimiento en falso le daba un tiro y lo mataría, manifestándole que después que pasara el peaje de la Pascua, él tenia que entregar el carro. Seguidamente se procedió a realizar una inspección ocular al vehículo en cuestión encontrando debajo del cojin del asiento trasero una pistola marca Jenings-jireans, modelo Bryco 59 serial No. 942895, calibre 380 mm, cromada con empuñadura de plástico sintético de color negro, con un cargador contentivo de 8 cartuchos, solicitándole a los sujetos el origen de dicha arma, desconociendo ellos la procedencia de la misma.
CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Se realizó el Juicio Oral y Público durante los días 21 y 27 de Enero de 2005. En la apertura del debate oral y Público en fecha 21-01-2005 las partes ofrecieron sus alegatos tanto el Ministerio Público, quien luego de narrar los hechos acusó a los ciudadanos BEIKER JOSEPHDER MONTOYA GONZALEZ Y RORFI JOSE RANGEL CANACHE por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, como el Defensor Público Penal I Abg. SALVADOR CELIS RUIZ quien expuso sus alegatos de defensa y contradijo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes. Concediéndosele la palabra al acusado RANGEL CANACHE RORFI JOSE, quien impuesto del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le informó del hecho que le se le atribuye, cediéndosele luego el derecho de palabra al acusado MONTOYA GONZALEZ BEIKER JOSEPHDER, quien igualmente fue impuesto de los preceptos legales antes mencionados, así como también, el Tribunal impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando no querer rendir declaración alguna. Procediendo el Tribunal a admitir la acusación y las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, cuyo representante solicitó se suspendiera el juicio a los fines de hacer comparecer a los expertos y testigos promovidos.-
Posteriormente, en fecha 27-01-2005 oportunidad pautada para la continuación del Juicio oral y Público, de conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de resumir los actos ya verificados en la Audiencia de fecha 21-01-2005, la Juez ordenó dar lectura al acta levantada en esa fecha, cediendo el Tribunal la palabra a los acusados a fin de que manifestaran si se acogían a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando no acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo cual se continuó con el debate declarándose abierta la recepción de pruebas.
El Representante fiscal en sus conclusiones, hizo un resumen de lo acontecido en el transcurso de debate, destacando que en virtud de que no comparecieron los testigos y expertos promovidos, la vindicta pública no tenía elementos para sostener la acusación y solicitaba fuera dictada sentencia absolutoria.
Posteriormente, la defensa en sus conclusiones señaló que vista la incomparecencia de la victima y testigos se quedaba el Ministerio Público sin medios probatorios para sostener la acusación; resaltando además que la defensa tiene que reconocer del Ministerio Público que este realiza las diligencias pertinentes a fin de hacer comparecer a las victimas, testigos y expertos pero que el tiempo que transcurre desde que ocurre el hecho hasta la celebración del juicio opera negativamente para la comparecencia de estos; asimismo solicitó que no fueran valoradas las pruebas documentales suscritas por los expertos por cuanto los mismos no comparecieron a ratificarlas.-
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE a los acusados BEIKER JOSEPHDER MONTOYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Valle de la Pascua, residenciado en calle los Ilustres, Norte, casa s/n, Valle de la Pascua, Estado Guárico y titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.270.929 y RORFI JOSE RANGEL CANACHE, venezolano, de 23 años, soltero, obrero, natural de Valle de la Pascua, residenciado en calle Zulia casa N° 22, Valle de la Pascua, Estado Guárico y titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.823.361 y en consecuencia los ABSUELVE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores y artículo 278 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL RONDON FIGUEROA y el Estado Venezolano; ante la insuficiencia de pruebas que comprometan la responsabilidad de los acusados.- SEGUNDO: Se condena en Costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Cesa cualquier medida que pesa sobre los acusados por lo que se ordena su libertad inmediata. CUARTO: Se acuerda que el arma de fuego, tipo pistola, serial 942895, modelo bryco 59, marca JENNIGS FIREARMS, calibre 38 de fabricación americana, Pavón Niquelada con sus respectivas cacerina contentiva de 8 balas sin percutir; sea remitida a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas con sede en Caracas ( DARFA) y en este sentido se comisiona al Fiscal del Ministerio Público para que la haga llegar a dicha dirección; debiendo remitir a este Despacho constancia de dicha remisión para ser agregada a los autos. Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le causa agravio conforme lo prevé los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes presentes de la sentencia, observándoles que los lapsos para interponer los recursos comenzaran a correr al día siguiente de la publicación integra del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 y 453 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.
....Diarícese, publíquese y déjese copia. Valle de la Pascua, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil cinco (2005).
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE
LA SECRETARIA
ABG. JACKELYNE FLORENTINO
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó la presente sentencia, conforme esta ordenado. Conste…………….…LA SECRETARIA,
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