REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000003
ASUNTO : JK21-P-2003-000003
Por cuanto este Tribunal observa de la revisión de las actuaciones que conforman el correspondiente Asunto, seguido en contra del ciudadano NEOMAR ALEJANDRO RIVERO SALAS, que se hace necesario practicar nuevo Cómputo de Pena, a los fines de establecer el tiempo real que el penado lleva detenido, el tiempo faltante por cumplir, así como la fecha cuando termina de cumplir e igualmente las fechas a partir de las cuales el reo puede optar a los beneficios establecidos en la Ley; es por lo que en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA practicar nuevo Cómputo de Pena; y en consecuencia HACE CONSTAR:
1. Que el penado NEOMAR ALEJANDRO RIVERO SALAS, titular de la cédula de identidad No. 16.384.030, fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de NINROD JOSE SINGER SALAZAR, y AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2. Que dicho penado fue detenido en fecha 25-03-2003, según consta en Boleta de Privación de Libertad inserta al folio (29) del presente asunto, permaneciendo recluido hasta el día de hoy inclusive, por lo que se evidencia que para la presente fecha ha permanecido recluido un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, los cuales cumplirá definitivamente en fecha DIECIOCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (18-12-2005).
3. Así mismo, el penado tendrá derecho a solicitar los Beneficios que establece la Ley, según se instruye a continuación:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, que se cumplirá en fecha 04-07-2003.
RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que se cumplirá en fecha 18-08-2003.
LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES que se cumplirán en fecha 19-10-2004.
CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES, que se cumplirá en fecha 03-01-2005.
Remítase copia certificada de la presente decisión, mediante Oficio dirigido al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia así como a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 01,
Abog. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ,
La Secretaria,
Abog. INES RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. Conste.
La Secretaria,