REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000006
ASUNTO : JL21-P-2000-000006
Visto el presente asunto distinguido con el N° JL21-P-2000-000006 en el cual ya fue debidamente ordenada la respectiva acumulación de causas, en el cual se dictó Sentencias Condenatorias al ciudadano REQUENA JOSE NOEL titular de la Cédula de Identidad No. 14.056.774 y Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 15-11-1999, la cual corre inserta a los folios (164) al (167) de la Segunda Pieza del Expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: REQUENA PADRINO JOSE NOEL, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.056.774, venezolano, nacido el 17-03-78, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, soltero, obrero, hijo de María Padrino y Rafael Requena, con domicilio en Barrios Minas de Arena, Calle La Gloria N° 15, de esta ciudad, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y TREINTA (30) DÍAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal; Así como vista la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 02-03-2004, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 213 al 219 de la Primera Pieza del Asunto, mediante la cual se CONDENÓ al mismo ciudadano REQUENA PADRINO JOSE NOEL, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.056.774, a cumplir la pena de UN AÑO (01) y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 6°, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte todos del Código Penal Vigente en perjuicio de EMPRESA CONSTRUCTORA “MDB”; Lo cual, aplicando las disposiciones establecidas en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87 del Código Penal, da un total de pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, UN (1) DIA y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado REQUENA PADRINO JOSE NOEL, ha estado detenido: Desde el 28-07-1999 hasta el 21-03-2000; del 29-08-02 al 02-09-2002; desde el 26-07-2003 al 19-02-2004 y 04-08-2004, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive. Y tomando en cuenta este Tribunal que al Ciudadano REQUENA PADRINO JOSE NOEL, en fecha 21 de Marzo del año 2000 se ordenó su libertad por Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que lke fue otorgado tal como consta al folio (197) de la pieza No. 02 cumpliendo con este beneficio hasta el día 27 de Febrero del año 2003 tal como consta en oficio No. 060 procedente de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante el cual hace del conocimiento a este Tribunal que el Ciudadano REQUENA JOSE NOEL dejó de cumplir sin motivo justificado con las presentaciones ante esa Unidad Tecnica (Folio 214 de la pieza No. 02) siéndole revocado el señalado beneficio por este tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 22 de Julio del año 2004 (Folio 02 de la pieza No. 03), por lo cual se ordenó su captura la cual se hizo efectiva en fecha 04-08-2004 (Folio 11 al 13 de la pieza No. 03) permaneciendo en reclusión hasta la presente fecha, siendo por lo que este Tribunal de Ejecución a los fines de la elaboración del correspondiente cómputo acumulado tomará en cuanta como lapso de efectivo de cumplimiento de condena el que estuvo el Ciudadano REQUENA JOSE NOEL cumpliendo con el citado beneficio Y ASI SE DECIDE.
El Ciudadano REQUENA JOSE NOEL ha permanecido recluido a la presente fecha un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, NUEVE (09) DIAS; y en virtud de que se desprende de la respectiva acumulación una pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, UN (01) y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, NUEVE (09) DIAS, lo que significa que falta por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, terminando de cumplir la pena en fecha DIEZ DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS A LAS CUATRO DE LA TARDE (10-12-2006 A LAS 4:00 P.M.).-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de Presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, UN DIA (01) y DIECISESIS (16) HORAS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 10-12-2006 a las 4:00 p.m.-
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, UN DIA (01) y DIECISESIS (16) HORAS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 10-12-2006 a las 4:00 p.m.-
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA : Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS y DIEZ (10) HORAS, la cual finalizará el día 25-07-2008 a las 2:00 a.m.02-07-2011 a las 02:00 a.m.-
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado REQUENA PADRINO JOSE NOEL podría solicitar los Beneficios que establece la ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, SIETE (07), QUINCE (15) DIAS y DIEZ (10) HORAS, la cual se cumplirá en fecha 24-01-2002 a las 10:00 a.m..-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES. TRECE (13) HORAS y VEINTE (20) MINUTOS, la cual se cumplirá en fecha 09-08-2002 a la 1:20 p.m.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, UN (01) DIA, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, la cual se cumplirá el 10-10-2004 a las 2:40 a.m.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS y SIES (06) HORAS, la cual se cumplirá el 25-04-2005 a las 6:00 a.m.-
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario donde se encuentra actualmente recluido el penado.-
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y al Defensor Público Penal Primero de este Circuito Judicial Penal.-
SEXTO: Líbrense oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de las Sentencias Definitivamente Firmes, Auto de Ejecución y Cómputo Acumulado de la Pena.-
SÉPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.--
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,
ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
JACKELYNE FLORENTINO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA