REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000072

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 64 al 69 del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: SERGIO RAMON NIEVES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 10.457.009, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, residenciado en Urbanización la Segundera-Sector 03, V/15 No. 02, Cagua Estado Aragua; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 4° 278 del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de TIMER RAFAEL GONZALEZ ZAMORA, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado SERGIO RAMON NIEVES, fue detenido en fecha 30-11-1996 al 04-07-1997 y dado en libertad bajo fianza, en efcah 04-07-1.997, según boleta de Excarcelación cursante en el folio 111 del Expediente y del 06-06-2.003 al 10-02-2.003, dado en libertad, según boleta de Excarcelación cursante en el folio 160, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de SIETE (07) MESE OCHO (08) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de SIETE (07) MESES OCHO (08) DÍAS, lo que significa que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES VEINTIDOS (22) DIAS de la pena que le fuere impuesta.-
SEGUNDO: Cítese al penado SERGIO RAMON NIEVES, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de Oficio el Procedimiento de Suspensión de la Ejecución de la Pena.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena. Cúmplase.- - -


La Juez de Ejecución No. 01,



ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ


La Secretaria,


Abog. JACKELIN FLORENTINO,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado; Se libraron Oficios Nos. ___________________________________, y Boletas de Notificación Nos. __________________________________.-

La Secretaria,