REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000024
ASUNTO : JP21-P-2004-000024


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de esta misma Extensión, la cual corre inserta a los folios (89) al (102) de la segunda pieza del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: JULIO CESAR PEREZ, venezolano, de 22 años de edad, titular No. 15.970.269, hijo de María Gregoria Pérez y Ramón Torrealba, residenciado en Barrio Ajuro, Calle principal, casa s/n°, El Socorro, Guárico, como autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CLEMENTE MARTINEZ, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

PRIMERO: Que el penado JULIO CESAR PEREZ fue detenido en fecha 21-02-2004, según escrito fiscal inserto a los folios ( 02 ) al ( 06 ) de la primera pieza, permaneciendo detenido hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que lleva recluido un tiempo de UN (01) AÑO y CUATRO (04) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) MES y CUATRO (04) DÍAS, lo que significa que falta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha VEINTIUN DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (21-02-2.008).

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 21-02-2.008.-

b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 21-02-2.008.-
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, la cual finalizará el día 09-12-2008.-

TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado JULIO CESAR PEREZ tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es
igual a UN (01) AÑO, que se cumplirá en fecha 21-02-2005.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES que se cumplirá en fecha 21-06-2005.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, que se cumplirán en fecha 21-10-2006.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, que se cumplirá en fecha 21-02-2007.-

CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.-

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y al Defensor Privado del penado.-

SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-

SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-

OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,


ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. JACKELINE FLORENTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,