REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, veintiocho de Febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : JP21-P-2004-000057
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Unipersonal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios (84) al (97) del presente asunto, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL REQUENA, quien es Venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, 46 años de edad, nacido en fecha 28 de Abril de 1959, de oficio operador de maquinas, estado civil soltero, hijo de Ana María Requena y Francisco Belisario, residenciado en la Calle Mascota cruce con Margarita, Casa N° 74, Sector San Miguel, Municipio Leonardo Infante, Valle de La Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 6.981.502, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 6° del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano MARCIAL ARISTIDES PMAPHIL RIVERO, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado MIGUEL ÁNGEL REQUENA, fue detenido en fecha 30-04-2.004, según Escrito Fiscal inserto a los folios (01 al 05) del expediente, permaneciendo detenido hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que lleva recluido un tiempo de NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, lo que significa que falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y TRES (03) DÍAS, terminando de cumplir la pena en fecha TREINTA DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (30-04-2.009).-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que se cumplirán el día 30-04-2.009.-
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, UN (01) AÑO, la cual finalizará el día 30-04-2.010.-
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado MIGUEL ÁNGEL REQUENA tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley, a los cuales solo podrá optar luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, es decir al cumplir DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, lo que corresponderá a la fecha 30-10-2.006, esto en virtud de que el delito de HURTO CALIFICADO, se encuentra incluido dentro de los señalados por las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en la presente Causa por haber sido cometido el delito después de la reforma practicada al Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5558 de fecha 14-11-2001:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, que se cumplirá en fecha 30-07-2.005.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, que se cumplirá en fecha 30-12-2.005.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, que se cumplirán en fecha 30-08-2.007.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, que se cumplirá en fecha 30-13-2.007.-
QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.-
SEXTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y al Defensor Publico Penal de esta Circunscripción Judicial.-
SÉPTIMO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
OCTAVO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
NOVENO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.- -
La Juez de Ejecución No. 01,
Abog. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRÍGUEZ.
La Secretaria,
Abog. JACKELINE FLORENTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado; Se libraron Oficios Nos. ___________________________________, y Boletas de Notificación Nos. __________________________________.-
La Secretaria,
IMFdR/ccj