REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 23 de Enero de 1.995 las ciudadanas GLADYS YURIMA SOTO y ALCIRA T. FLORES V., abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.151.471 y 8.550.318, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.044 y 19.104, respectivamente, procedieron a demandar por cobro de bolívares, vía intimatoria, a la ciudadana HILDA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.876.928, en su carácter de aceptante y deudora de una letra de cambio librada por el beneficiario de los efectos cambiarios, ciudadano ORLANDO RAFAEL FERNANDEZ LORETO, quien se los endosó en procuración, en fecha 23 de Noviembre de 1.993 por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CADA UNA (Bs. 600.000,oo c/u), con vencimiento todas para el día 23 de Febrero de 1.994. Sostienen las apoderadas actoras que llegado el vencimiento de las tres cambiarias, la deudora, pese a las múltiples diligencias realizadas en ese sentido por el beneficiario de las letras de cambio, no ha cumplido con su obligación de pagarlas. Que por ello han procedido a demandar a la identificada deudora para que convenga en pagarles las siguientes cantidades de dinero: Primero: Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo) por concepto de monto de las letras de cambio; Segundo: La cantidad de CIENTO SESENTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,oo) por concepto de intereses legales al 5% anual ex artículo 414 del Código de Comercio calculados desde el 24 de Febrero de 1.995 hasta la fecha de la demanda, y los que se vencieren hasta la sentencia definitivamente firme; y Tercero: Las costas procesales.
Conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, lo que fué acordado según el auto que encabeza el cuaderno de medidas.
Consignaron con su libelo las tres (3) letras de cambio cuyo pago demandan, las cuales quedaron agregadas a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de este cuaderno principal.
La demanda fué admitida por auto del 26 de Enero de 1.995 que cursa al folio seis (6), ordenándose la intimación de la demandada en la forma prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de Marzo de 1.995 la demandada, con la asistencia del abogado en ejercicio Timoshenko Martínez T., mediante diligencia que riela al folio ocho (8) hizo oposición al decreto intimatorio, por lo que el Tribunal lo dejó sin efecto por auto que riela al vuelto del folio ocho (8), fijando la oportunidad para la contestación de la demanda, llegada la cual, la demandada, en lugar de contestar la demanda, procedió, mediante escrito del 28 de Marzo de 1.995 que cursa al folio nueve (9) a interponer la cuestión previa de incompetencia del Tribunal contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque según ella el asunto debe acumularse a otro por razones de accesoriedad, la cuál fué declarada sin lugar por el Tribunal mediante decisión que aparece agregada a los folios diez (10) y once (11).
La demandada, mediante su apoderado judicial, que fué el mismo que lo asistió en su diligencia de oposición al decreto intimatorio procedió a contestar la demanda en fecha 27 de Abril de 1.995, a través de su escrito que riela al folio 15, contestación ésta que fué declarada extemporánea por el Tribunal por decisión del 16 de Mayo de 1.995 que aparece a los folios 22 y 23 de este expediente.
Llegada la oportunidad de informes, la demandada presentó los suyos mediante escrito que riela a los folios 31 al 33 y la accionante, los que constan en el suyo cursante a los folios 39 y 40.
La oportunidad para sentenciar fué diferida por auto del 16 de Abril de 1.996 que aparece al folio 41, por un lapso de treinta (30) días continuos, dentro del cuál este Tribunal no dictó sentencia debido a que en acatamiento del artículo 4° de la Resolución N° 619 del 30 de Enero de 1.996 dictada por el Consejo de la Judicatura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.890, que modificó la cuantía de los Tribunales, ordenó remitir este expediente al Juzgado del Distrito Infante de esta misma Circunscripción Judicial, como consta en el auto del 25 de Abril de 1.996 que aparece al folio 42. El mencionado Tribunal de Distrito recibió las actuaciones y les dió entrada el dos de Julio de 1.996 por auto que riela al folio 43, pero en cumplimiento a su vez de los artículos 3°, 4° y 9° de la Resolución N° 836 del Consejo de la Judicatura, de fecha 01 de Agosto de 1.996 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.022 de 15 de Agosto de 1.996, remitió el expediente al Juzgado de Parroquia del Municipio Chaguaramas, a quien se le atribuyó competencia para actuar en el Municipio Leonardo Infante, que por su parte lo recibió y dió entrada el 17 de Diciembre de 1.996 por auto que cursa al folio 45. Este último Tribunal, en cumplimiento de otra Resolución del Consejo de la Judicatura, esta vez la N° 932 del 30 de Octubre de 1.996, que dejó sin efecto la N° 866 de 21 de Agosto de 1.996, dándole competencia al Tribunal de Parroquia del Municipio Cabruta para que actuara como Juzgado de Parroquia del Municipio Leonardo Infante, remitió a este último Tribunal las presentes actuaciones, donde fueron recibidas y se les dió entrada el 12 de Marzo de 1.997 por auto que riela al folio 47.
El Tribunal de la causa, o sea el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico procedió a dictar sentencia el siete (07) de Junio de 2000, la cual está inserta a los folios 55 al 60, declarando Con Lugar la demanda incoada, decisión esa que fué apelada por la representación judicial de la accionada mediante diligencia del 16 de Junio de 2000 que aparece al folio 67, recurso que fué oído libremente por el a-quó, mediante auto del 27 de Junio de 2000 que cursa al folio 68, ordenando la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Alzada, donde se recibieron y se les dió entrada mediante auto del 10 de Julio de 2000 que riela al folio 70.
Siendo el momento de Informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, como consta de auto del 14 de Diciembre de 2000 que cursa al folio 80.
Llegada la oportunidad para decidir, ella fué diferida por auto del 28 de Febrero de 2001 que se encuentra al folio 81, por un lapso de veinte (20) días de despacho, sin que dentro de él se hubiera podido proferir la sentencia. Para resolver, se observa:

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Como ya quedó dicho, la contestación de la demanda formulada por la demandada quedó anulada y sin validez alguna, por lo que hay que tener a la accionada como incursa en la presunción legal de confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

De la norma transcrita se infiere que no basta por sí sola la falta de comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda, sino que es necesario además que se cumplan dos requisitos adicionales: que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de autos tales requisitos aparecen claramente cumplidos. En primer lugar, como ya se dijo, la demandada no dió contestación válidamente a la demanda ya que lo hizo de manera extemporánea; En segundo lugar, no consta en autos que hubiera promovido prueba alguna, con lo cual hubiera pretendido enervar la petición del demandante; y en tercer lugar, la demanda incoada es de cobro de bolívares por intimación, la cuál no solamente no es contraria a derecho sino que está amparada por nuestro ordenamiento jurídico. Por todo ello, hay que declarar confesa a la demandada, como bien lo hizo el Tribunal de la causa, lo que hace procedente la acción incoada.
Ahora bien, como quiera que además del monto de las letras de cambio la parte actora demanda el pago de los intereses legales, calculados al 5% anual, desde el 24 de Febrero de 1.995 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, que esta que se dicta, en virtud de que la misma no tiene recurso alguno, el Tribunal, a los fines de hacer liquida tal cantidad hace la siguiente operación aritmética: Como quiera que han transcurrido desde el 24 de Febrero de 1.995 hasta la fecha de hoy ciento dieciocho (118) meses, y tomando en cuenta que el cinco por ciento (5%) anual de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo) es la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), lo que equivale a SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,oo) mensuales, al multiplicar 118 meses por Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,oo), tenemos como resultado la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 885.000,oo) que debe pagar la accionada por concepto de los intereses demandados y así se decide.

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Por lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana HILDA GONZALEZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha Siete de Junio de 2000. Se declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares vía Intimatoria incoada contra la apelante por el ciudadano ORLANDO RAFAEL FERNANDEZ LORETO, ambos identificados anteriormente, y en consecuencia, CONDENA a la demandada a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: Primero: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) por concepto de capital de las letras de cambio cuyo pago se demandó. Segundo: La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 885.000,oo) por concepto de intereses causados desde el 24 de Febrero de 1.995 hasta la presente fecha, calculados a la rata del 5% anual.
A tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas procesales a la demandada dado su vencimiento total.
Queda así conformada la sentencia apelada.
Como quiera que la presente sentencia no tiene recurso de impugnación en su contra, se ordena remitir este expediente al Tribunal de origen, una vez se publique la misma, a los fines legales subsiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Catorce días del mes de Febrero del año dos mil cinco.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-----------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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---------------------------------------------------------------------------------------Amable E. Romero.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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