REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado en fecha 02 de Abril de 1.996 presentado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la abogada en ejercicio CELESTINA PINTO RONDON, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.757, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE HUMBERTO PADRINO, Venezolano, mayor de edad, agricultor y titular de la cédula de identidad N° 10.492.966, procedió a demandar por resolución de contrato al ciudadano ROBERTO VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Superior en Informática, domiciliado en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil. Acompañó a su libelo el documento poder que le otorgó el accionante, el cuál fué agregado al folio seis (6) de este expediente.
La demanda fué admitida por auto del 18 de Abril de 1.997 que riela al folio siete (7), ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, la cual se produjo mediante escrito presentado el 03 de Julio de 1.999 que cursa al folio doce (12) de este expediente por la abogada en ejercicio LILA MARJORIE LAYA URBINA, domiciliada en Zaraza, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 5.619.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.468, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Llegada la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante, por intermedio de su coapoderada judicial, abogado en ejercicio ROSA CARIDAD TINEDO, del mismo domicilio (Zaraza), Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.522, promovió las que constan en su escrito del 07 de Agosto de 1.997 que riela al folio 21; y la accionada las que indica en su escrito que aparece al folio 18, las que fueron admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante se indicará.
En la oportunidad de presentar informes, solamente la parte demandada hizo uso de ese derecho conforme al escrito que aparece agregado a los folios 39 y 40.
Como consecuencia de las inhibiciones surgidas en el proceso, le correspondió decidir el fondo del asunto al Tribunal Accidental que emitió su veredicto el 28 de Abril del año dos mil (2000), mediante el cuál declaró sin lugar la demanda, conforme consta a los folios 58 al 61 de estas actuaciones, decisión ésta que fué apelada por la coapoderada actora, abogada ZENAIDAMACAYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.924, por diligencia del siete (7) de Abril del 2000 que riela al folio 65, recurso que fué oído por el Tribunal de la causa por auto del 11 de Abril de 2000 que aparece al folio 66, ordenándose la remisión de estas actuaciones este Tribunal de Alzada, donde se recibieron y dió entrada el 26 de Mayo de 2000 conforme al auto que aparece al folio 67 de este expediente.
Llegada la oportunidad de informes en esta Alzada, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, como puede apreciarse del auto del siete (7) de Julio del 2000 que cursa al folio 68.
En la oportunidad de decidir, el Tribunal la difirió por un lapso de treinta (30) días sin que dentro de él pudiera haberse proferido la sentencia. Para resolver, se observa:
I I
La cuestión debatida quedó planteada en los términos siguientes:
En su libelo, la apoderada actora sostiene que su mandante celebró el 24 de Enero de 1.997 una negociación de compra-venta mediante la cuál le dió en venta al demandado un toro de su propiedad, color blanco encerado marcado con el hierro que utiliza para marcar los animales de su propiedad en el fundo “Los Guatacaros”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, por un precio de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo); que su mandante le respaldó el toro vendido, entregándoselo junto con la papeleta de venta al comprador, ahora demandado, quien se comprometió a pagar toda la deuda el día 27 de Enero de 1.997; pero, que venció ese plazo, el comprador no pagó la deuda, negándose además a devolver el animal. Afirma así mismo, que las gestiones realizadas por su mandante para obtener el pago del precio del toro fueron infructuosas, y que por ello procedía a demandar por resolución de contrato al ciudadano ROBERTO VASQUEZ, para que convenga en pagar o que a ello sea compelido por el Tribunal la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo) que es el monto de la deuda; y las costas procesales.
Ahora bien, no obstante que la parte actora calificó como resolución de contrato la presente acción, no hay dudas para el Juzgador que conforme a los términos del petitorio, estamos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato, y así la califica este Juzgador con fundamento en el principio iura novit curia.
A su vez la apoderada judicial de la parte demandada, en su contestación de demanda, niega y contradice los hechos explanados en el libelo, y afirma que la negociación realizada entre demandante y demandado fué cancelada por éste último en el mismo momento en que se hizo el respaldo y la entrega de la papeleta respectiva. Que de tal manera, mal puede la parte actora demandar un pago que fué realizado en su oportunidad y que, de mala fé pretende un doble pago.
De la manera que el demandado dió contestación a la demanda no hay dudas en que admitió los hechos narrados en el libelo, no obstante haber manifestado negarlos y rechazarlos, ya que afirmó que él canceló (pagó) el precio de la venta del toro en el mismo momento en que se le hizo el respaldo y se le entregó la papeleta de venta del animal. Lo que ha ocurrido es que opuso a la demanda la excepción de pago como hecho extintivo de la obligación cuyo cumplimiento se le demanda. De tal manera que se ha producido la inversión de la carga de la prueba, prevista en el artículo 1.354 del Código Civil, así:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En esa disposición legal aparece consagrado el principio de la distribución de la carga de la prueba, que se funda en la distinción entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutir propiamente ésta).
Conforme al criterio del autor Hugo Alsina (citado por Oscar Lazo en su Código Civil Comentado, al referirse al artículo 1354), el que contradice pura y simplemente las pretensiones de alguien, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas. En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones para discutirlas, adopta una actitud dinámica. La contienda procesal se desplaza de las pretensiones a las razones que la enervan. El riesgo de la falta de pruebas también se desplaza; el pretensor no tiene que probar nada, pués no és de la realidad de sus pretensiones de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. Si éstas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban. Es en ese sentido que se habla, según el citado autor, cuando se dice que “a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción”. El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida, sino que es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia.
En el caso de autos corresponde al demandado probar el pago que opone como excepción a la pretensión del actor. Por ello el Tribunal pasa seguidamente a analizar las pruebas presentadas por él.
En tal sentido, se observa que, en su escrito de pruebas que riela al folio dieciocho (18) de estas actuaciones, que el accionado promovió, además del mérito favorable de los autos, que no es un medio probatorio establecido en la ley, la prueba documental, consistente en:
1) Papeleta de Venta “mediante la cual el ciudadano JOSE HUMBERTO PADRINO vende a mi mandante en fecha 24 de Enero de 1.997, un animal de la especie vacuno, sexo: masculino, de cinco (5) años de edad, color: Blanco encerado, marcado con los hierros cuya figura está estampada en ese documento”.
La mencionada papeleta de venta aparece agregada al folio 19. Sin embargo, de su revisión se observa que en ella no se menciona el precio de la venta ni que el comprador hubiera pagado cantidad alguna al vendedor. De tal manera que este instrumento solo sirve para reafirmar más aún el reconocimiento por parte del demandado de que realmente la operación de compra-venta del toro se realizó, pero en nada sirve para demostrar la excepción de pago opuesta por el accionado, por lo que es desechada por el Juzgador, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
2) FACTURA DE PESAS N° 7586, de fecha 24 de Enero de 1.997, “emanada de la Romana Pública Alfo Sano, de la cual se desprende que el mencionado animal pesó 616 Kilogramos”. Este instrumento aparece inserto al folio 20 del expediente. De la revisión del instrumento aportado, se observa, no solamente que él se refiere a un asunto que no está en discusión en el caso planteado, como lo es el peso del animal objeto de la venta, sino que se trata de una fotocopia de una factura privada, que no puede ser considerada ni siquiera como documento, dado su carácter apócrifo, ya que no aparece firmada por ninguna persona, por lo que es desechada por el Juzgador con fundamento en el mismo artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.
I I I
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Alzada administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZENAIDA MACAYO, coapoderada de la parte actora, contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2000 por el Juzgado Accidental de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así mismo, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano JOSE HUMBERTO PADRINO contra el ciudadano ROBERTO VASQUEZ, ambos suficientemente identificados con anterioridad, y en consecuencia CONDENA al demandado a pagar al demandante la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo) por concepto del precio del toro objeto de la venta. De igual manera se Condena al demandado a pagar las costas procesales dado su vencimiento total en este procedimiento, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así revocada la sentencia apelada.
Dado que esta decisión no tiene recurso de apelación, se ordena la remisión de los autos al Tribunal de origen a los fines legales subsiguientes, una vez que esta decisión sea publicada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintidós días del mes de Febrero del año dos mil cinco.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.----------------------------------------------------------------
El Juez, ------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
-------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------- Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:10 p.m., previa las formalidades legales. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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