JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Veinticuatro de Febrero del año 2005.-
194° y 145°
En el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal incoado por la ciudadana MARISOL JOSEFINA LOPEZ CORDERO contra el ciudadano ERIC JOSE MORENO CARRERO, éste, en lugar de dar contestación a la demanda, interpuso, mediante escrito que riela a los folios 15 al 19, la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinales 4° y 6° ejusdem, los cuales se refieren a los requisitos de forma de la demanda, de la siguiente manera:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
4°.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuese inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos o objetos incorporales.
(…omissis…).
6°.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuáles se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Toca al Juzgador revisar el libelo y sus recaudos para determinar si en el caso de autos se dá la cuestión previa de defecto de forma de la demanda invocado por la parte demandada. A tales efectos se observa:
Con respecto al requisito exigido en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar que el objeto de la pretensión no aparece claramente determinado. En efecto, se dice en el libelo que la comunidad conyugal obtuvo los siguientes bienes comunes: Primero: un inmueble constituido por una casa de habitación cuya ubicación y linderos allí se especifican; Segundo: un vehículo automotor de las características que allí indican; y Tercero: una “motor” tipo paseo, cuyos datos señala en el libelo la actora.
Sin embargo, demanda a su contraparte para que convenga en partición únicamente del bien indicado en el particular primero, sin explicar porque la partición debe recaer sólo sobre el inmueble.
En lo que se refiere al requisito del ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, se puede observar que la pretensión consiste en la partición del bien o de los bienes comunes, por tanto, el documento fundamental de la acción será aquél de donde se originó tal comunidad, el cuál no es otro que el matrimonio que existió entre ambas partes, el cuál aparece disuelto mediante la sentencia de divorcio que acompañó al libelo. Ello significa que este requisito del ordinal 6° del 340 aparece cumplido.
En consecuencia, se declara Con Lugar la cuestión previa interpuesta en lo que se refiere al requisito del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°; pero Sin Lugar en lo que respecta al ordinal 6° del mismo artículo. Por efecto de esta decisión, se ordena a la parte actora subsanar el defecto de forma declarado con lugar en el término de cinco días contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso durante ese término, tal como lo ordena el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se resuelve administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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----------------------------------------------------------------------------------------Amable E. Romero.