JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Veinticuatro de Febrero del año 2005.-
194° y 145°
Visto el libelo anterior, mediante el cuál los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL ORTIZ GONZALEZ y CARMEN ALEXAIDA CASTILLO DE ORTIZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.799.919 y 9.913.669, respectivamente, con la asistencia del abogado en ejercicio RAFAEL AGUILAR ROMERO, domiciliado en Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.401, interpone querella interdictal restitutoria de la posesión de una casa distinguida con el N° 32, ubicada en la Avenida Libertador, entre Avenida Rómulo Gallegos y Calle Los Ilustres, de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico; alinderada por el Norte: Con casa Numero 34-1, de Hugo Seijas; Sur: Con casa N° 32-1, de Ismael Centeno; Este: Con casa y Solar que es o fué de María Auxiliadora García; y Oeste: Con la Avenida Libertador, contra la ciudadana LOURDES NAVARRO DE LEDEZMA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.853.064, quien, según los accionantes, “en su propio nombre y representación desde el día 13 de Diciembre de 2004, nos despojó de nuestra propiedad antes identificada y desde esa fecha viene poseyendola…”, se observa:
Los querellantes fundamentan su acción en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dispone la primera norma citada:

“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Y, la segunda, establece en su primera parte:

“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas … omissis … y decretará la restitución de la posesión…”

Es preciso verificar si el asunto planteado se subsume dentro de las normas invocadas.
Como puede apreciarse de los términos del libelo, los demandantes afirman que en el tiempo que tienen de posesión de la cosa nunca fueron molestados ni perturbados, “hasta el día trece (13) de Diciembre de 2004, cuando fuimos desalojados, por equivocación del Juzgado Ejecutor de Medidas de esta localidad, conforme se evidencia de la copia certificada que en 29 folios útiles, consigno marcada “B” ”; que el mencionado Tribunal se constituyó para “la entrega material” en el inmueble N° 32, cuando ha debido hacerlo en el N° 32-1, que según los actores, es “el que refiere la parte actora TOMASA RAFAELA RODRIGUEZ DE NAVARRO en su libelo de demanda, cuando solicitó el desalojo del inmueble N° 32-1; correspondiendo al mismo inmueble que se indica en la comisión remitida por el Juzgado de la causa”.
En el recaudo cursante a los folios 8 al 37 de este cuaderno aparece en 4 folios, el acta correspondiente a la ejecución de sentencia en un juicio de desalojo incoado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana TOMASA R. RODRIGUEZ DE NAVARRO contra la ciudadana CARMEN ALESAIDA CASTILLO DE ORTIZ.
Como puede observarse en esa acta, en el acto de la ejecución de la sentencia se encontraba presente la ciudadana CARMEN ALEXAIDA CASTILLO DE ORTIZ, asistida por el abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO, quienes solicitaron a la funcionaria Ejecutora de Medidas que se abstuviera de ejecutar la sentencia, por los motivos que allí expusieron, no obstante lo cuál, el Tribunal Ejecutor procedió a cumplir con su cometido, luego de la correspondiente motivación, lo que fué aceptado por la demandada y su abogado asistente, al proceder de manera voluntaria y en forma pacífica, como allí se hizo constar, “a retirar sus pertenencias del inmueble que debe desalojar y entregar” (sic.).
Como quiera que la parte demandada no ejerció su derecho de reclamo contra la decisión del Tribunal comisionado hay que entender que aceptó y se conformó con la ejecución en comento. Mal puede ahora pretender una revisión de esa ejecución por una vía diferente al reclamo.
Por otra parte, tiene decidido nuestro más Alto Tribunal desde hace muchos años, que los efectos de decisiones, sentencias, medidas o providencias judiciales en ningún caso pueden conformar despojo o perturbación. Ya en una decisión de la Sala de Casación de la otrora Corte Suprema de Justicia, del 27 de Noviembre de 1.980, se reiteró ese criterio, al asentar que ya la Corte había definido el despojo como el acto de quitar a otro una cosa, o apoderarse de la cosa de que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace, de modo que el elemento subjetivo de ilicitud que caracteriza la conducta del despojador o del perturbador, en su caso, no aparece presente cuando la alteración del estatus posesorio no se origina en la propia autoridad del agente, sino en la autoridad judicial. De manera que el acto de un Juez que abra en ejercicio de su legítima autoridad, o la sentencia que ordena la entrega de una cosa, o un decreto de embargo sobre ella, no podrían ser considerados como despojo (o perturbación).
Por lo expuesto, consistiendo el hecho considerado como despojatorio por los accionantes, en una ejecución de sentencia, realizada por una autoridad judicial dentro de sus atribuciones, la presente querella interdictal restitutoria de la posesión no puede ser admitida por improcedente y así se decide administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.----------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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