REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Veintiocho de Febrero del año 2005.-
194° y 145°
Visto el escrito anterior, mediante el cuál el abogado en ejercicio de este domicilio FERNANDO ESBER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.531.892 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALBERTO LUIS TOVAR, identificado en autos, en lugar de contestar la demanda, interpuso la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, se observa:
Sostiene el mencionado abogado que la cuestión previa es procedente porque los abogados de la actora, en una diligencia del 25 de Mayo de 2004 cursante al folio tres (3) del cuaderno de medidas, dicen tener conocimiento de que el demandado fijó su domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y “pidieron se comisionara al Tribunal Ejecutor de Medidas con Jurisdicción en el Municipio Aguasay, Maturín, Estado Monagas.”; y que como quiera que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez competente para las demandas de cobro de bolívares vía intimatoria lo es el del domicilio del deudor, es a un Tribunal de aquella localidad y no a éste a quien le corresponde conocer de la causa.
Ahora bien, la letra de cambio es un instrumento completamente autónomo, independiente del contrato o relación causal que le dió origen. Por esa autonomía, la letra de cambio se basta a sí misma.
El maestro René De Sola sostiene en su obra “El Derecho Venezolano Sobre Letra de Cambio”, que la letra de cambio se entrega en virtud de un negocio; pero, que lo importante para asegurar su circulación sin dificultades es que una vez expedida y comenzada su circulación quede completamente desligada del contrato que le dió origen, que ella en sí misma sea el instrumento de pago; y las excepciones para rechazar la acción cambiaria deben limitarse a lo que aparezca del mismo instrumento y no a las relaciones personales de los que dieron origen al nacimiento de esa letra de cambio.
En lo atinente al lugar de pago de la letra de cambio así como el domicilio del librado, el artículo 411 del Código de Comercio, en su tercer aparte, dispone:

“A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”.

Ahora bien, se observa en el cuerpo del documento cambiario que fué acompañado al libelo y cuyo pago se demanda, que al lado del nombre del librado puede leerse: “…Calle Atarraya N° 6, Valle de la Pascua, Edo. Guárico”. Ello significa, siguiendo los criterios asentados con anterioridad, que, no habiéndose indicado especialmente un lugar de pago distinto, debe entenderse que tanto éste, como el domicilio del librado, es esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. En consecuencia, siendo el domicilio del librado el señalado en la letra de cambio, es decir, esta ciudad, no hay duda alguna que es a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil el competente territorialmente para conocer de esta demanda por imperativo del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, con lo que este Juzgador reafirma su propia competencia para conocer del juicio y así se decide administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ----------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------Dr. Alfredo Ruíz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
-------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------------------ ---------------------------------------------------------------------------Amable E. Romero.-