:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-


“VISTOS “ CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES.-


-I-
PARTE QUERELLANTE: ANGEL RAMON MARTINEZ, JAVIER CELESTINO MARTINEZ, ALFREDO RAFAEL MARTINEZ, JORGE DE JESUS MEDINA MARTINEZ Y DIOGENES RAFAEL MEDINA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADAS: CELESTINA PINTO RONDON, ZENAIDA DE LOURDES MACAYO Y LUZ MARINA PINTO RONDON.-

PARTE QUERELLADA: MARCO ALVARO ALBANO MARTI.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADOS: RAUL CARPIO MARTI Y JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ.-

- II-


Se inicio la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, (Exp. 2.004-3.853), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana abogada CELESTINA PINTO RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.757, actuando como co-apoderada judicial de los ciudadanos ANGEL RAMON MARTINEZ, JAVIER CELESTINO MARTINEZ, ALFREDO RAFAEL MARTINEZ, JORGE DE JESUS MEDINA MARTINEZ Y DIOGENES RAFAEL MEDINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 5.982.464, 10.491.337, 10.491.335, 14.601.226 y 14.854.609 y domiciliados en el Fundo La Bomba, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, contra el ciudadano MARCO ALVARO ALBANO MARTI, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en Tucupido, Municipio José Felix Ribas del Estado Guárico.-(folios 1 al 3, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 21 de Junio del 2.004, este Tribunal le dio entrada a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, acordándose el Decreto Interdictal de Amparo, a favor de los querellantes y contra el querellado a fin de que cesaran los actos perturbatorios materializados por la penetración de forma imprevista del ciudadano MARCO ALVARO ALBANO MARTI, precediendo a amenazar a los querellantes, metiendo un grupo de personas con insumos para que trabajaran y sembraran en un lote de terreno constante de UN MIL QUINIENTAS HECTAREAS ( 1.500 Hás), hechos ejecutados en el Fundo LA BOMBA, ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Mata Negra; SUR: Río Ipire; ESTE: Terrenos de Platanical y OESTE: Terrenos de Santa Anita.-Para la práctica de dicho Decreto de Amparo, se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; ordenándose igualmente la notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.-(folios 23 al 27, ambos inclusive).-

Mediante escrito de fecha 07 de Julio del 2.004, el querellado, ciudadano MARCO ALBANO MARTI, asistido por el ciudadano abogado RAUL CARPIO MARTI, solicitó a este Tribunal, se revocara el Decreto de Amparo dictado y ordenará al Juzgado Ejecutor se abstuviera de ejecutar el indicado Decreto y dictará medidas a su favor.- (folios 28 al 34, ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 15 de Julio del 2.004, este Tribunal por cuanto constaba en autos la práctica del Secuestro, acordó la citación del querellado, ciudadano MARCO ALVARO ALBANO MARTI y una vez practicada ésta la causa quedaría a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos su citación, comisionándose al Juzgado del Municipio José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de la citación del querellado antes mencionado (folios 85 al 88, ambos inclusive).-

Consta al folio 129 Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano MARCOS ALBANO MARTI, a los ciudadanos abogados RAUL CARPIO MARTI Y JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ.-

Cursa al folio 130 y su vuelto Poder Apud-Acta, otorgado por los ciudadanos MARCOS ALBANO MARTI Y GIUSEPPINA ALBANO MARTI DE CAGUARIPANO, en sus condiciones de Presidente y Gerente de la AGROPECUARIA GIMAR, a los ciudadanos abogados RAUL CARPIO MARTI Y A JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ.-

Mediante diligencia de fecha 21 de Julio del 2.004, el ciudadano abogado RAUL CARPIO MARTI, en su carácter de co-apoderado judicial, consignó escrito de Contestación del Interdicto.-(folios 131 al 138, ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 28 de Julio del 2.004, el ciudadano MARCO ALVARO ALBANO MARTI, en su carácter de autos, asistido por el ciudadano abogado RAUL CARPIO, se dio por citado.- (folios 140 al 142, ambos inclusive).-

Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-

Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre del 2.004, el ciudadano abogado RAUL CARPIO MARTI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada, por cuanto la causa se encontraba paralizada, se dio por notificado a los fines de la continuación de la misma, solicitando a su vez la notificación de la contraparte; la cual fue ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Septiembre del 2.004, siendo practicada en fecha 19 de Octubre del 2.004 (folios 330 y 333 al 346, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 09 de Noviembre del 2.004, se fijó los tres (3) días de despacho siguiente para que las partes presenten sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 2 de la Segunda Pieza).-

Cursa a los folios 03 al 24, ambos inclusive de la Segunda Pieza, escrito contentivo de los alegatos de la parte querellada.-

Cursa a los folios 25 al 27, ambos inclusive, escrito contentivo de los alegatos de la parte querellante.-


-III-

Siendo la oportunidad fijada para dictar Sentencia este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 24 de Enero del 2.005, la Abogada YDALIA MARTINEZ HIGUERA, se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada Juez Suplente Especial de este Juzgado, mediante Oficio N° CJ-04-4706 de fecha 08 de Diciembre del 2.004, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose notificar a ambas partes a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada las mismas.- (folios 33 y 34 de la Segunda Pieza).-

PRIMERA: La parte querellante en su libelo, ALEGA:

1.- Que sus mandantes son poseedores legítimos de un conjunto de bienhechurìas, compuestas de cercas perimetrales de alambres de púas de cuatro a cinco pelos y estantes de madera, fomentadas las mismas sobre un lote de terreno constante de UN MIL QUINIENTAS HECTAREAS ( 1.500 Hás), en el Fundo LA BOMBA, ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Mata Negra; SUR: Río Ipire; ESTE: Terrenos de Platanical y OESTE: Terrenos de Santa Anita.-

2.- Que sus mandantes han venido poseyendo el Fundo La Bomba desde el año 2.000, fecha en que lo fomentaron a sus solas y únicas expensas y dinero de su peculio, ejerciendo la posesión del mismo de manera pública, notoria, no clandestina, ininterrumpida y a la vista de todo el mundo, animo de dueños, empleando dicho terreno en labores de agricultura y siembra todo el año en la época de lluvia y en el verano con sistema de riego.-

3.-Que mis mandantes desde que vienen poseyendo el conjunto de bienhechurìas que forma el Fundo Agropecuario LA BOMBA, lo han venido trabajando con la mejor disposición y cumpliendo con una verdadera función social, y en tal sentido haciendo de la tierra lo mejor para el provecho de quien la trabaja, y señalando que el Fundo La Bomba se encuentra totalmente en plena producción.-

4.-Que es el caso, que en fecha 15 de Mayo del 2.004, en forma imprevista, se introdujo el ciudadano MARCOS ALVARO ALBANO MARTI, amenazando en varias oportunidades a mis mandantes, diciéndoles que le desocuparan el lote de terreno y que iba a introducir un grupo de personas de nombres ORANGEL LEON, WILLIAM SARRIA Y JOSE SEIJAS, con insumos para ellos.-

5.-Que el Fundo Agropecuario denominado LA BOMBA, es la fuente de trabajo de mis mandantes, de donde obtienen el sustento para ellos y su grupo familiar; por lo que constituye su principal actividad económica, por lo que estas perturbaciones continuas por el ciudadano MARCOS ALVARO ALBANO MARTI, dificultan totalmente la realización de las labores habituales, siendo contraria a los principios que rigen nuestras leyes.-

6.-Que por tales circunstancias demanda por Querella Interdictal de Amparo al ciudadano MARCOS ALVARO ALBANO MARTI, para que convenga en cesar las perturbaciones que le está ocasionando a mis mandantes, en el Fundo denominado La Bomba, ya descrito o en su defecto a ello sea cumplido por el Tribunal a cesar las mismas.-

7.- Que fundamenta la presente acción en el artículo 782 del código Civil, en concordancia con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 176 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

8.-Que estima la presente acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

1.-Ratificó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.-TESTIMONIALES:
Ratificó y Promovió las testimoniales del Justificativo Judicial de los ciudadanos BENEDITA DE JESUS ACOSTA, NELSON RAFAEL MEDINA, JUAN RAFAEL ACOSTA Y CARLOS ALBERTO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mata Negra, vía Barrialito, los tres primeros y en San Juan de Ipire, vía Barrialito el último de los nombrados, en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.583.373, 10.565.459, 11.634.822 y 10.977.522, a fin de que ratificarán las declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos que se acompañó al libelo (folios 13 al 22, ambos inclusive) y en el cual habían respondido afirmativamente a tenor del siguiente interrogatorio:

“(SIC)…PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, a mis mandantes ANGEL RAMON MARTINEZ, JORGE DE JESUS MEDINA MARTINEZ, DIOGENES RAFAEL MEDINA MARTINEZ, ALFREDO RAFEL MARTINEZ Y JAVIER CELESTINO, y si de la misma manera conocen al ciudadano MARCOS ALVARO ALBANO MARTÍNEZ.-SEGUNDO: Si por el conocimiento que de mis mandantes tienen, saben y les consta, que éstos son poseedores legítimos del Fundo La Bomba, ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de Un Mil Quinientas Hectáreas (1.500 Hás.) y alinderado así: Norte, Terrenos de Mata Negra; Sur: Río Ipire; Este: Terrenos de Platanical; y Oeste: Terrenos de Santa Anita.-TERCERO: Si asimismo saben y les consta que dicho fundo lo vienen poseyendo desde el mes de Enero del año 2000, en forma pública, notoria, no clandestina e ininterrumpidamente, realizando en el mismo labores de agricultura, sembrando maíz y sorgo en época de invierno y maíz para jojoto, en época de verano para lo cual utilizan sistema de riego.-CUARTO: Si también saben y les consta que dicho fundo La Bomba, se encuentra totalmente cercado con alambres de púas y estantes de madera, con divisiones, lagunas, casas de campo, corrales y que asimismo tienen cuatrocientas hectáreas (400 Hás) aproximadamente desforestadas varios lotes de terreno dentro del área de las Un Mil Quinientas Hectáreas (1.500 Hás).-QUINTO: Si igualmente saben y les consta que desde el 15 de Mayo del año 2.004, el ciudadano: MARCOS ALVARO ALBANO MARTI, viene realizando actos de perturbatorios a mis mandantes impidiéndoles realizar sus labores de siembra pidiéndoles desocupación del terreno e igualmente mandó a un grupo de personas de nombre ORANGEL LEON, WILLIAM SARRIA, JOSE SEIJAS, para que introduzcan insumos e implementos de trabajo en el fundo, asimismo autorizó a los ciudadanos RAIMUNDO MACHUCA, DILIA BARRIOS Y OSWALDO BETANCOURT, para que realicen trabajos de siembra en el Fundo La Bomba.-SEXTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos…”-

Los testigos antes identificados, ratificaron sus declaraciones por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fechas 23 de Agosto y 24 de Agosto del 2.004, siendo repreguntados.- (folios 272 al 286, ambos inclusive).-
3.- INSPECCION JUDICIAL:

Promovió la ratificación de la Inspección Judicial practicada extra Litem por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de Junio del 2.004, en el Fundo La Bomba, (folios 270 y 271) , con el siguiente resultado:

a) “(Sic)… y al Primer Particular el Tribunal con asesoramiento del práctico designado deja constancia que el fundo La Bomba, esta ubicado en el Tramo de la vía Zaraza-Barrialito, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en una extensión aproximada de Mil Quinientas Hectáreas aproximadamente (1.500 Hás), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos de Mata Negra, Sur: Río Ipire; Este: Terrenos de Platinical y Oeste: Terrenos de Santa Anita.-Al Segundo Particular, el Tribunal con asesoramiento del práctico designado deja constancia que en el Fundo La Bomba, se observaron las siguientes bienhechurìas, una casa de campo, con techo de zinc y asbesto, piso de tierra, dos (2) habitaciones, un corredor, cocina-comedor, quince (15) lagunas, cuatro (4) corrales de tubos, una estructura de hierro y metal cercada perimetralmente con estantes de madera y alambres de púas.-Al tercero, el Tribunal con asesoramiento del práctico designado deja constancia que en el fundo donde se encuentra constituido se observaron cuatrocientas hectáreas deforestadas aproximadamente en varios lotes de terreno…”-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MAGALLANES ARTEAGA, MARLENE JOSEFINA PRIETO CARRASQUEL, JUAN CARLOS CAGUARIPANO RISSO, MARTIN RAFAEL RANGEL RUIZ Y ABEL YOBELIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 5.329.677, 5.622.341, 8.493.698, 5.623.427 y 14.345.335, domiciliados en esta ciudad el primero y tercero, el segundo domiciliado en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico y el cuarto y quinto domiciliado en la ciudad de Tucupido del Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado del Municipio José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fechas 09 de Agosto del 2.004, los ciudadanos JUAN CARLOS CAGUARIPANO RISSO, MARTIN RAFAEL RANGEL RUIZ Y ABEL YOBELIS GONZALEZ ( folios 231 al 236 , ambos inclusive) y en fecha 12 de Agosto del 2.004, el ciudadano MIGUEL ANGEL MAGALLANES (folios 239 al 240), siendo repreguntados.- Consta al folio 240 vuelto que la ciudadana MARLENE JOSEFINA PRIETO CARRASQUEL, el Tribunal declaró desierto el acto por no comparecer el mencionado testigo.-

2.- INSPECCION JUDICIAL:

Promovió Inspección Judicial la cual fue practicada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de Agosto del 2.004, en el Fundo La Bomba, (folios 308 al 318, ambos inclusive), con el siguiente resultado:

“(Sic)… y al Primer Particular el Tribunal deja constancia que en el terreno donde se encuentra constituido hay una casa de habitación con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, constante de un comedor frontal en forma de L, y uno en la parte posterior, además consta de cuatro (4) compartimientos; igualmente se deja constancia que existen el fundo potreros, lagunas y cercas perimetrales y divisorias.-Al Segundo Particular, el Tribunal deja constancia por manifestarlo así el notificado, que en el fundo La Bomba por orden del Señor Marcos Albano Marti, se encuentran trabajando en la siembra de maíz, los ciudadanos Oswaldo Betancourt y Raimundo Machuca.-Al Tercero, el Tribunal deja constancia que se encuentra sembrada de maíz, una extensión aproximada de Trescientas hectáreas (300 Hás), teniendo en la actualidad, diferentes tamaños.-Al Cuarto, el Tribunal deja constancia que al momento de la practica de esta inspección, se observó un cañón de fumigación y una rastra, manifestando el notificado que las máquinas se encontraban trabajando en otra parte.-Al Quinto, el Tribunal deja constancia, que al momento de la practica, de esta inspección no se observó res alguna.-Al Sexto, el Tribunal deja constancia, por manifestarlo así el notificado, que en dicho fundo además de el habitan los ciudadanos Diógenes Rafael Medina, Luis Alberto Medina, Javier Martínez, Alfredo Rafael Martínez, Angel Martínez, José Felix Ledezma, Jorge de Jesús Medina, Carlos Alberto Delgado, José Francisco Balza, Orlando Medina, todos habitando desde el año 2.000…”-
Promovió los siguientes Documentos:

1.- Copia fotostática de documento del Acta constitutiva y demás instrumentos de la Empresa Agropecuaria Gimar C.A, donde consta que el querellado y sus hermanos son los únicos socios de la mencionada Empresa.- (folios 192 al 195).-

2.- Copia fotostática simple de Documento mediante el cual ciudadano GIUSEPPE ALBANO VIOLA, dio en venta el Fundo denominado LA BOMBA, a la EMPRESA AGROPECUARIA GIMAR, C.A.- (folio 157).-

3.-Factura en Original N° 00722, emanada del Ministerio de Ciencia y Tecnología Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas Programa de Asistencia Técnica, relacionado por crédito otorgado por FONDAFA.- (folios 165 al 168, ambos inclusive).-

3.- POSICIONES JURADAS:

Con respecto a la evacuación de las Posiciones Juradas, promovidas en el escrito de pruebas por el ciudadano abogado RAUL CARPIO MARTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, las mismas fueron renunciadas por el mencionado abogado, tal como consta en diligencia de fecha 21 de Septiembre del 2.004, (folio 330).-

TERCERA: La acción intentada es la contemplada en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de mueble, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión “.-

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.-

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.-

De la anterior norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma, conforme a los cuales corresponde analizar los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-

Tales presupuestos son:

1.- Que el querellante sea poseedor legítimo por más de Un (1) año y haya sido perturbado en la posesión del bien o derecho objeto de la querellada.-

2.- Si la posesión legítima es menor del año, la acción sólo podrá ser intentada contra quien lo fuere por un tiempo más breve.-

3.- Los hechos que configuren la perturbación, con expresión de la forma, lugar y tiempo.-

4.- Que el querellado sea efectivamente el autor de los hechos calificados como perturbatorios.-

ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA:

CUARTA: Seguidamente procede esta Sentenciadora a analizar todas las pruebas aportadas a los autos por ambas partes en atención al Principio de Comunidad de Prueba y al efecto observa:
Pruebas de la parte querellante:
Acompañó con su libelo:
a) Justificativo de Testigos:
Los testigos promovidos por la parte querellante, ciudadanos BENEDITA DE JESUS ACOSTA, NELSON RAFAEL MEDINA, JUAN RAFAEL ACOSTA Y CARLOS ALBERTO DELGADO, como se indicó anteriormente ratificaron sus declaraciones que habían rendido de acuerdo al Justificativo de Testigo que se anexo al libelo de querella y fueron repreguntados por la parte querellada.-
De la lectura de sus deposiciones, bien por el interrogatorio formulado por la parte actora promovente, como por las repreguntas que le hiciera la parte querellada, se pudo observar lo siguiente:

Declaración de la ciudadana BENEDITA DE JESUS ACOSTA, quien en la oportunidad de ratificar el justificativo evacuado extrajudicialmente expuso: “Ratifico bajo fe de juramento en toda y cada una de sus partes esa declaración que se me acaba de leer, por ser la misma que yo rindiera en Justificativo Judicial que se me acaba de leer, así mismo reconozco como mía la firma que el Tribunal me puso de manifiesto.” (folio 272).-

De la lectura y análisis de las respuestas a las pregunta Dos (2) del Justificativo extra judicial y la repregunta Cuatro (4), se evidencia que no hay concordancia entre éstas, pués primeramente dice que sabe y le consta que los querellantes “son poseedores legítimos del fundo La Bomba” y posteriormente declara sobre el mismo aspecto lo siguiente: “ no se lo que es eso”, en consecuencia, considera el Tribunal que la testigo mal puede afirmar que los querellantes son poseedores legítimos si desconoce en que consiste este tipo de posesión.-

Igualmente se evidencia contradicción en las declaraciones de dicha testigo en cuanto a la autoría de los hechos perturbatorios realizados supuestamente por personas ordenadas por el querellado; ya que en la Quinta (5) pregunta del Justificativo extra –judicial señaló que la perturbación fue hecha por los ciudadanos ORANGEL LEON, WILLIAN SARRIA, JOSE SEIJAS, RAIMUNDO MACHUCA, DILIA BARRIOS Y OSWALDO BETANCOURT; y en la respuesta a la repregunta N° 1 formulada por la parte querellada sobre el mismo particular, respondió “Yo conozco los que oigo nombrar, de trato no, a Orangel es el que conozco” , desprendiéndose entonces que desconoce la identidad de las personas supuestamente ordenadas por el Señor MARCOS ALBANO MARTI, para realizar los actos perturbatorios.-
De la misma forma se observa contradicciones en sus declaraciones, específicamente las dadas en la pregunta Cuatro (4) del Justificativo y repregunta Cinco (5) hecha por el apoderado judicial de la parte querellada, toda vez que inicialmente declara que son CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 Hás), aproximadamente las desforestadas y luego afirma que son UN MIL QUINIENTOS HECTAREAS ( 1.500 Hás).-
En consecuencia, se desecha la declaración hecha por la ciudadana BENEDITA DE JESUS ACOSTA, por ser contradictoria en sus dichos y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. .-Así se decide.-

Declaración del ciudadano NELSON RAFAEL MEDINA, quien expuso en la oportunidad de ratificar el justificativo extra judicial lo siguiente: “ Ratifico bajo fe de juramento toda y cada una de sus partes esa declaración que se me acaba de leer, por ser la misma que yo rindiera en Justificativo Judicial que se me acaba de leer, así mismo reconozco, como mía la firma que el Tribunal me puso de manifiesto.” (folio 275).-
En las respuestas dadas por este testigo sobre el nombre de las personas autorizadas por el querellado para realizar trabajos de siembra en el Fundo La Bomba, éste en el Justificativo Judicial afirmó que eran los ciudadanos DILIA BARRIOS, RAIMUNDO MACHUCA Y OSWALDO BETANCOURT y en la respuesta a la repregunta Dos (2) formulada por el apoderado judicial del querellado sobre el mismo hecho, contesto: “ José, William, Lidia, Eduardo, de los otros no me acuerdo”, de donde se desprende que hay contradicción entre ambas respuestas y peor aún, señala dos personas ( Lidia y Eduardo), sobre las cuales no habían hecho referencia anteriormente, es decir que agrega hechos nuevos.-En consecuencia, conforme al artículo 508 del Código adjetivo se desecha la declaración del testigo Nelson Rafael Medina por ser contradictoria.-

Declaración del ciudadano JUAN RAFAEL ACOSTA, quien ratificó su declaración primeramente rendida en forma extra judicial, mediante la lectura en su totalidad de dicho justificativo, por parte del Tribunal, a lo que se limitó a contestar “ “Ratifico bajo fe de juramento en toda y cada una de sus partes esa declaración que se me acaba de leer, por ser la misma que yo rindiera en Justificativo Judicial que se me acaba de leer, así mismo reconozco como mía la firma que el Tribunal me puso de manifiesto.” (folio 279).-
Sin embargo, al ejercer el derecho de repregunta del apoderado judicial del querellado incurrió en contradicciones, tales como lo relativo a las respuestas de la pregunta Cinco (5) del Justificativo extra judicial y de las repreguntas Uno (1) y cinco (5), toda vez que señala por una parte, los nombres y apellidos de las personas supuestamente ordenadas por el querellado para ejecutar los actos perturbatorios y seguidamente manifiesta que los conoce y nada más, sin señalar los nombres; y minutos después refiere que no sabe como se llaman, de lo que se concluye que existe incongruencia de lo declarado al respecto que impiden convencer a la Sentenciadora sobre la ocurrencia y autoría de la perturbación.-Razón por la cual se desecha los dichos del referido testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO DELGADO.- ratificó su declaración primeramente rendida en forma extra judicial, mediante la lectura en su totalidad de dicho justificativo, por parte del Tribunal comisionado, a lo que se limitó a contestar “Ratifico bajo fe de juramento en toda y cada una de sus partes esa declaración que se me acaba de leer, por ser la misma que yo rindiera en Justificativo Judicial que se me acaba de leer, así mismo reconozco como mía la firma que el Tribunal me puso de manifiesto.”( folio 284).-
Igualmente incurre en contradicciones este testigo en sus declaraciones, lo cual se evidencia de las lecturas de las respuestas de las preguntas Cinco (5) del justificativo de testigo donde señala que las personas quienes introdujeron insumos e implementos agrícolas en el Fundo La Bomba fueron los ciudadanos ORANGEL, WILLIAM Y JOSE; y posteriormente en la respuesta a la repregunta Dos (2) formulada por el representante del querellado, contesta: “Oswaldo, Dilia y Orangel”, la cual no concuerda con lo dicho anteriormente en fecha 07 de Junio del 2.004 y ratificado minutos antes, más aún, cuando en la respuesta a la repregunta Tres (3) relativa al nombre de las personas autorizadas por el querellado para realizar trabajos de siembra en el mismo Fundo, a lo que respondió: “Oswaldo, Dilia y Orangel”, es decir, en idénticos términos a la respuesta antes requerida además de no coincidir con lo declarado en la pregunta antes dicha.- Por los motivos antes expuestos, este Tribunal desecha la declaración del testigo CARLOS ALBERTO DELGADO, por ser contradictoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

INSPECCION JUDICIAL:

En cuanto a la Inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado del Municipio Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, posteriormente ratificada por el mismo Tribunal comisionado al efecto, este Juzgado se percata que en la oportunidad de su ratificación en el juicio, se evacuaron los particulares Primero, Segundo y Tercero y nada se dijo sobre el Cuarto, es decir que no se ratificó en su totalidad dicha Inspección extrajudicial, razón por la cual no se aporta a esta Sentenciadora elementos de convicción sobre la autoría y ocurrencia de la perturbación alegada, pués es precisamente en el particular cuarto no ratificado donde se hace referencia a la presencia de las personas supuestamente ordenadas por el querellado; que según sus dichos era para realizar introducción de insumos y trabajos de siembra en el Fundo La Bomba, razón por la cual mal puede darse por probados tales hechos que sólo constan en una inspección extrajudicial evacuada sin el debido control de la contraparte.- Con fundamento en lo dicho se desecha la prueba de inspección judicial.-Así se decide.-

- I V -
Concluye esta Sentenciadora que en el presente caso es a la parte querellante a quien conforme a los adagios latinos “Actori incumbit probatio” y “Actori non probantes reus ex absolvendus” correspondía la carga de la prueba del derecho que pretende y de las afirmaciones planteadas en el libelo, tal como lo preveé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; pero es el caso, que la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho tal como quedó establecido anteriormente.-
En consecuencia, no existiendo plena prueba de que se hayan producido las circunstancias indicadas en el artículo 782 del Código Civil para la procedencia de la Acción Interdictal de Amparo y por ende no habiendo comprobación de los hechos alegados en la querella, la misma debe ser declarada sin lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.-Y así se decide.-

- V –

Por las anteriores Consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia Agraria, DECIDE: 1) Se declara SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, de la posesión intentada por los ciudadanos ANGEL RAMON MARTINEZ, JAVIER CELESTINO MARTINEZ, ALFREDO RAFAEL MARTINEZ, JORGE DE JESUS MEDINA MARTINEZ Y DIOGENES RAFAEL MEDINA MARTINEZ, ya identificados, contra el ciudadano MARCO ALVARO ALBANO MARTI, también identificado, a fin de que cesaran los actos perturbatorios ejecutados por el querellado y materializados por la penetración en forma imprevista por el ciudadano MARCO ALBANO MARTI, procediendo a amenazar a los querellantes, ya mencionados metiendo un grupo de personas con insumos para que trabajen y siembren en un lote de terreno de aproximadamente UN MIL QUINIENTAS HECTAREAS ( 1.500 Hás), denominado Fundo LA BOMBA, ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Terrenos de Mata Negra; SUR: Río Ipire; ESTE: Terrenos de Platanical y OESTE: Terrenos de Santa Anita.-2) Como consecuencia, de la Declaratoria Sin Lugar, se revoca el Decreto Interdictal de Amparo de la posesión, decretado por este Tribunal en fecha 21 de Junio del 2.004 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de Julio del 2.004.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos días del mes de Febrero del Dos Mil cinco.-Años 194° y 145°.-

La Juez Suplente Especial,

ABOG. YDALIA MARTINEZ HIGUERA.-

La Secretaria,

ABOG. NIEVES YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Exp N° 2.004-3.853.-
Ms.-