REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
…gado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Valle de la Pascua, 21 de febrero de 2005.-
194º y 145º.-
Visto el escrito de Cuestiones Previas presentado por el ciudadano PEDRO RAFAEL CORTEZ, asistido por el ciudadano abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, (folios 28 al 30, ambos inclusive), este Tribunal para decidir observa:
1.- Que la parte demandada opone Cuestiones Previas, prevista en el artículo 346 , correspondiente al Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.- La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, ó su apoderado… (Sic).”-
Debe analizar quien aquí juzga el contenido de este artículo puesto que en su encabezamiento expresa la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye (Subrayado nuestro), debe entenderse esta cuando el demandado sea una persona natural que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio (un menor de edad).- El demandado alega la ilegitimidad de la persona citada ó demandada (Subrayado nuestro) , manifestando que se cita y demanda en una causa donde es ajena no teniendo ninguna relación, por cuanto no es quien se encuentra en la parcela de terreno, puesto que es una persona distinta es decir tienen el mismo nombre y apellido con el número de la Cédula de Identidad diferente.-
El demandante no manifestó nada al respecto, no subsanó la Cuestión Previa Opuesta.- Ahora bien de la revisión del libelo, se evidencia que en efecto se señala como demandado el ciudadano PEDRO CORTEZ sin identificación alguna, es decir no fue claro en su exposición.-
Ahora bien la Cuestión Previa Opuesta, se refiere es, a la representación procesal de la parte demandada, a la falta de representación de la persona citada como representante
del demandado, se trata de la llamada legitimatio ad processum y no falta de cualidad o legitimatio ad causan, es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en el juicio.-
En tanto que la cualidad ó legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción en su aspecto activo ó pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, la cual de acuerdo a lo expresado no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil como Cuestión Previa, sino como defensa de fondo.-
La parte demandada confundió estos términos, siendo así este Juzgado debe necesariamente declarar la cuestión previa de ilegitimad opuesta con el referido fundamento legal sin lugar.- Y así se declara.-
En vista a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL CORTEZ, asistido de abogado en fecha 20 de Enero de 2005.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 357, 276 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, ciudadano PEDRO CORTEZ.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Juez Temporal,
La Secretaria,
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 21 de febrero de 2005, siendo las 2:20 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
Exp. Nº 2004-3915.-
Cora.-