Mediante libelo de demanda de fecha: Dos de Junio del Dos Mil Tres (02-06-2.003), cursante a los folios 1, 2, 3 y 4 del expediente, el ciudadano: AQUILES RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.312.118, de este domicilio, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio JUAN A. BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.655, y de este mismo domicilio, demandó por ante este Tribunal por Cobro de Prestaciones Sociales al Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, en la persona del ciudadano: VALMORE GARCIA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.642.273, domiciliado en la calle “Retumbo”, cruce con calle “Guasco”, en esta ciudad, con su carácter de Alcalde de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de: 1) la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 984.034, 27), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; 2) La cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 1.128.476, 70), por concepto de Bono de Transferencia, lo cual da un total de DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.112.510, 97), asimismo demandó las costas y costos que se causaren en el presente juicio. Anexó a la demanda marcado “A”, original de la Resolución Nº 080-01, mediante la cual el Alcalde de este Municipio Tomás Valmore García Seijas, resuelve notificar al demandante Aquiles Rengifo, que ha sido removido del cargo que venía desempeñando como Obrero, a partir del día: 26 de Diciembre del 2.001, igualmente anexó Marcado B”en original Planilla Nº DRH de Prestaciones Sociales, de fecha: 28 de Diciembre del 2.001, por un monto de Seis Millones Novecientos Cuarenta y Seis Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos ( Bs. 6.946.084, 35), expedida por la Dirección de Recursos Humanos, asimismo anexó marcado “C” copias de la orden de egreso, Nº 0108, de fecha: 05 de Febrero del 2.002, asimismo anexó marcado “D”, copia del escrito suscrito por el Abogado Juan Anteportam Bolívar, dirigido al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, también anexó marcado “E” escrito de reclamación hecha por ante la Sub-Inspectoría del trabajo, con sede en esta ciudad; Además anexó marcado “F”, fotocopia del Acta de fecha: 31 de Enero del 2.003, emanada de la Sub-Inspectoría del trabajo de esta ciudad, igualmente anexó marcado “G”, copia de la Constancia de Trabajo para el I.V.S.S. del Trabajador Aquiles Rengifo; también anexó marcado “H”, original en tres folios planilla de cálculos de intereses sobre las prestaciones sociales del demandante, por último anexó estado de cuenta de intereses de prestaciones sociales del nuevo régimen desde el 19-07-97, hasta el 31-12-2.000, realizado por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante.
Mediante auto de fecha: 02 de Junio del 2.003, el Tribunal admite la demanda y recaudos acompañados y ordena la citación del demandado Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, en la persona del Alcalde, ciudadano: TOMAS VALMORE GARCÍA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.642.273, domiciliado en la calle “Retumbo”, cruce con la calle “Guasco”, de esta ciudad, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía, en la persona del Abogado SALOMON MARTINEZ HIGUERA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así como librar boleta de citación y oficio y entregar a la Alguacil del Despacho, a los fines de que practique la citación del demandado. Dicho oficio fue librado en esa misma fecha y la Boleta de citación con la compulsa respectiva no fue librada, por cuanto no fueron acompañadas las fotocopias del libelo de demanda. En fecha 12 de Junio del 2.003, se libró la boleta de citación con su respectiva compulsa y se le hizo entrega a la Alguacil del Despacho, para que la haga efectiva en la persona del ciudadano Alcalde del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, parte demandada en el presente juicio.
Corre al folio 25, diligencia de fecha: 26 de Junio del 2.003, suscrita por el ciudadano: AQUILES RAMÓN RENGIFO, asistido por el Abogado JUAN A. BOLIVAR, mediante la cual confiere Poder Apud-acta a dicho Abogado.
Cursa al folio 35, consignación realizada por la Alguacil del Despacho, mediante la cual consigna recibo de citación y copia certificada del libelo de demanda sin firmar librada al Municipio Leonardo Infante, así como copia del oficio Nº 235, de fecha: 02 de Junio del 2.003, librado al Síndico Procurador, ciudadano: SALOMON MARTINEZ HIGUERA.
Riela al folio 36, diligencia de fecha: 06 de Agosto del 2.003, suscrita por el Abogado JUAN A. BOLIVAR, mediante la cual solicita al Tribunal que la citación del Alcalde VALMORE GARCIA SEIJAS, se haga mediante cartel lo cual fue acordado mediante auto de fecha: 11 de Agosto del 2.003, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Riela al folio 39, diligencia suscrita por la Alguacil del Despacho, de fecha: 24 de Noviembre del 2.003, mediante la cual hace constar que realizó la fijación del Cartel de Citación librado al Municipio Leonardo Infante, en la persona del Alcalde Tomás Valmore García Seijas, en la sede de la Alcaldía y otro en la cartelera de este Juzgado.
En fecha: 27 de Noviembre del 2.003, fecha indicada para dar contestación a la demanda, transcurridas como fueron las horas de despacho, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderados, a dar contestación a la misma.
Cursa al folio 41, diligencia de fecha: 01 de Diciembre del 2.003, suscrita por el Abogado JUAN A. BOLIVAR, mediante la cual solicita al Tribunal, se le designe Defensor Ad-litem, al ciudadano: VALMORE GARCIA, en su condición de Alcalde y parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha: 08 de Diciembre del 2.003, cursante al folio 42, y se designa como Defensor Ad-litem, al Abogado RADISLAV RADULOVIC REYES, Inpreabogado Nº 73.132, de este domicilio, a quien se ordenó notificar, para que comparezca por ante este Tribunal a cualquiera de las horas destinadas por este Tribunal para despachar, del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación o excusa al cargo, y al primero de los casos, a prestar su juramento de Ley.
Cursa al folio 43, diligencia de fecha: 15 de Diciembre del 2.003, suscrita por el Abogado SALOMON SEGUNDO MARTINEZ HIGUERA, Inpreabogado Nº 61.790, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Leonardo Infante, carácter éste que acredita mediante copia certificada del Acta Nº 47, de fecha: 25 de Septiembre del 2.001, la cual acompaña a dicha diligencia, cursantes a los folios 44 al 48 del expediente, la cual solicita sea agregada a los autos; en dicha diligencia se da por citado en el presente juicio.
Riela al folio 49, diligencia de fecha: 19 de Enero del 2.004, suscrita por el Abogado JUAN A. BOLIVAR, parte demandante en el presente Juicio, mediante la cual solicita al Tribunal, se le designe nuevo Defensor Ad-litem al Alcalde VALMORE GARCIA.
Cursa al folio 50, auto de fecha: 23 de Enero del 2.004, en el cual el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado por el Abogado JUAN A. BOLIVAR, por cuanto la Alguacil del Despacho no ha hecho la correspondiente consignación de la Boleta de Notificación, librada al Abogado en ejercicio Radislav Radulovic Reyes, Defensor Ad-litem designado por este Juzgado en la presente causa.
Riela al folio 52 del expediente, consignación de fecha: 28 de Enero del 2.004, realizada por la Alguacil del Despacho, mediante la cual consigna Boleta de Notificación sin firmar por el Abogado Radislav Radulovic Reyes.
Cursa al folio 53, diligencia de fecha: 11 de Febrero del 2.004, suscrita por el Abogado JUAN A. BOLIVAR, mediante la cual solicita nuevamente se nombre Defensor Ad-litem al Alcalde Valmore García.
Riela al folio 54, auto de fecha: 18 de Febrero del 2.004, mediante la cual el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandante y designa Defensor Ad-litem al Abogado en ejercicio MANUEL GONZALEZ PEREZ, para lo cual se ordenó notificarle para el segundo día de despacho, a cualquiera de las horas destinadas por el Tribunal para despachar, lo cual se llevó a cabo el día 19 de Febrero del 2.004.
En fecha: 26 de Febrero del 2.004, el Abogado Manuel González Pérez mediante diligencia, acepta el cargo de defensor Ad-litem del ciudadano Alcalde Valmore García.
Cursa al folio 58, auto de fecha: 30 de Marzo del 2.004, mediante el cual el Tribunal por cuanto fue trasladado a una nueva sede, lo cual originó la paralización del presente Juicio, a partir del 27-02-2.004 al 28-03-2.004, ordenó la notificación de las partes, en el sentido de que una vez que conste en autos la notificación de la última de ellas, se reanudará la causa, en el estado en que se encontraba al momento de su paralización, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233, último Aparte ejusdem.
Riela al folio 61, auto de fecha: 02 de Abril del 2.004, mediante el cual el Tribunal por motivo de mudanza del mismo, y la paralización del presente Juicio a partir del 27-02-2.004 al 28-03-2.004, acordó la notificación mediante oficio al Síndico Procurador del este Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a los fines de la reanudación de la causa, una vez que conste en autos la notificación que de cada una de las partes se haga, lo cual fue acordado en fecha: 30-03-2.004, mediante el auto respectivo, dicha notificación se llevó a cabo en esta misma fecha.
Cursa a los folios 63 y 64 del expediente, diligencias de fecha: 02 de Abril del 2.004, suscritas por los Abogados Juan Bolívar y Manuel González Pérez, respectivamente, mediante la cual se dan por notificados.
Riela al folio 68 del expediente, diligencia de fecha: 05 de Abril del 2.004, suscrita por la Alguacil del Despacho, mediante la cual consigna boletas de notificación sin firmar, libradas a los Abogados Juan A. Bolívar y Manuel González Pérez, por cuanto los mismos se dieron por notificados mediante diligencias cursantes a los folios 63 y 64 del expediente, asimismo indica que le hizo entrega al Síndico Procurador de este Municipio, del oficio Nº 81, de fecha: 02 de Abril del 2.004, del cual consignó copia.
Cursa al folio 69 del expediente, diligencia de fecha: 12 de Abril del 2.004, suscrita por el Síndico Procurador de este Municipio, mediante la cual se da por notificado en el presente juicio y solicita al Tribunal, se sirva dejar sin efecto la designación del Defensor Ad-litem, nombrado a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, en virtud de que por mandato del Artículo 87, Ordinal 1º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, le corresponde representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio.
Riela al folio 73 del expediente, auto de fecha: 16 de Abril del 2.004, mediante el cual el Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado por el Síndico Procurador de este Municipio, y deja sin efecto la designación del Defensor Ad-litem, del ciudadano Alcalde de este Municipio, recaída en la persona del Abogado Manuel González Pérez, de fecha: 26-02-2-004.
A los folios 74, 75 y 76 del expediente, se observa escrito presentado por el Abogado SALOMÓN SEGUNDO MARTÍNEZ HIGUERA, Inpreabogado Nº 61.790, con el carácter de Síndico Procurador de este Municipio, contentivo de la contestación a la demanda en el presente juicio, mediante la cual opone a la demanda la excepción perentoria o de fondo de prescripción de la acción propuesta, toda vez que transcurrió suficientemente el lapso de Ley para interponerla. Igualmente opone a la demanda la excepción perentoria o de fondo de falta de cualidad de la Alcaldía que representa para sostener el presente juicio, toda vez que el actor ha propuesto la demanda y su reforma en contra de este Municipio y de manera inexplicable, ha sido citada la Alcaldía, siendo la identidad lógica entre la persona del demandado y la del actor, mal puede la Alcaldía ser traída a juicio en una demanda propuesta contra el Municipio Autónomo Leonardo Infante, por cuanto la expresión “Municipio”, se refiere a un ente incorpóreo, abstracto y difuso, toda vez que comprende al Municipio como un todo que puede definirse de tres formas: 1) Concepto Técnico-Administrativo, 2) Concepto Social y 3) Concepto Político. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al ciudadano: Aquiles Rengifo, cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados, ni por ningún otro respecto, toda vez que cursa en autos la liquidación de que fue objeto por parte de la Corporación que representa. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de Quinientos Veintinueve Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 529.608, 82), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeuda la cantidad de Un Millón Ciento Veintiocho Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.128.476, 70), por concepto de Bono de Transferencia. Finalmente solicitó que el presente escrito de contestación, sea leído, agregado a los autos, previa su lectura por Secretaría y en la definitiva, declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Riela a los folios 77 y 78 del expediente, escrito de contestación a excepciones opuestas por la parte demandada, suscrito por el Abogado Juan A. Bolívar, con el carácter de autos.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante, mediante su Apoderado Judicial, Abogado Juan Anteportam Bolívar, y por escrito cursante al folio 79 y su vuelto reproduce el mérito probatorio de los autos, en todo lo que favorezca a su representado. Acompañó en un folio útil, escrito dirigido a la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, en el cual se hace la reclamación de las diferencias de los beneficios sociales que le corresponden a Aquiles Rengifo. Igualmente, acompañó en tres folios útiles, escrito dirigido a la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en esta ciudad, haciendo el mismo reclamo del pago de las diferencias de beneficios sociales a favor de Aquiles Rengifo. Asimismo, acompañó en un folio útil Acta levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, de fecha: 31 de Enero del 2.003, firmada por el Síndico, el funcionario del Trabajo y por el Abogado Juan A. Bolívar. Además pidió al Tribunal, se sirva recibir en su Despacho a los ciudadanos: JOSE GREGORIO CAMERO FARIAS Y OSCAR RAMON CORREA SILVA, para que en su carácter de testigos declaren sobre el interrogatorio que les formulará a viva voz y se comprometió a presentarlos personalmente. Finalmente pidió al Tribunal, que el escrito de promoción de pruebas sea agregado en folios útiles con sus recaudos al expediente y apreciados en la definitiva. Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal según auto de fecha: 05 de Mayo del 2.004, que riela al folio 85 del expediente.
Cursa a los folios 86 y 87, las actas levantadas relativas a las declaraciones de los testigos: JOSE GREGORIO CAMERO, la cual se declaró desierta y la declaración del ciudadano: RAMON CORREA SILVA.
Riela al folio 88, diligencia de fecha: 17 de Mayo del 2.004, suscrita por el Abogado Juan Anteportam Bolívar, mediante la cual solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la presentación del testigo no compareciente, ciudadano: JOSE GREGORIO CAMERO FARIAS, la cual según auto de fecha: 19 de Mayo del 2.004, una vez realizado el cómputo correspondiente, se acordó para el tercer día de despacho siguiente al del auto.
Cursa a los folios 91 y 92 del expediente, el acta levantada relativa a la declaración del ciudadano: JOSE GREGORIO CAMERO FARIAS.
En la oportunidad señalada para la presentación de informes, el Tribunal deja constancia que transcurridas como fueron las horas de despacho, éstos no fueron presentados por ninguna de las partes.
En fecha: 18 de junio del 2.004, siendo la oportunidad indicada para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal difiere la misma para dentro de los treinta días siguientes a la fecha del auto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 95, auto de fecha: 28 de Octubre del 2.004, mediante el cual el Tribunal ordena oficiar a la Sub-Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, a fin de que remita a este Tribunal copia certificada de la boleta de notificación librada al Síndico Procurador de este Municipio, Abogado Salomón Martínez Higuera, debidamente recibida, para que compareciera por ante esa Sub-Inspectoría del Trabajo, en fecha: 31-01-2.003, según se evidencia de Acta levantada por ese ente público, con motivo de controversia planteada por el trabajador Aquiles Rengifo, en contra de la Alcaldía de este Municipio, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho, para la remisión de lo solicitado por este Despacho, contados a partir de que conste en autos, haberse recibido por esa Institución, el oficio respectivo.
En fecha: 03 de Febrero del 2.005, se recibe oficio Nº 35-2.005, procedente de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, mediante el cual se le informa al Tribunal que la Boleta de Notificación librada al Síndico Procurador, Abogado Salomón Martínez, no se encuentra archivada en los archivos de esa Oficina, el mismo fue agregado a los autos como folio útil.

II

Expuesta como ha quedado la narrativa, procede el Despacho en la parte motiva de la sentencia, todo de conformidad con el Artículo 243 y 12 del Código de procedimiento Civil, con fundamento en los hechos y en el derecho, alegados por las partes, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
PRIMERO: La pretensión de la parte demandante, mediante su Apoderado Judicial, es el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 984.034, 27), y el pago del bono de transferencia, conforme la Ley Orgánica del 19 de Junio del año 1.997, siendo la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.128.476, 70, para un total de DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.112.510, 97), reclamo que hace mediante demanda al Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico.-
SEGUNDO: En la contestación a la demanda, la parte demandada mediante Apoderado Judicial lo hace de la forma siguiente: Alega defensas de fondo: 1) La prescripción de la acción propuesta; 2) la falta de cualidad de la Alcaldía del municipio Leonardo Infante; 3) rechaza, niega y contradice la demanda en todas sus partes, especialmente las cantidades demandadas por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, y el bono de transferencia, conceptos que suman la cantidad de DOS MILLLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.112.510, 97).
TERCERO: En la oportunidad de promover pruebas, sólo promovió la parte demandante; las cuales corren al folio 79 del expediente: 1) Mérito favorable de los autos; 2) Prueba documental; Prueba de testigos, las cuales serán analizadas posteriormente, conforme al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, antes de hacer el análisis de las pruebas promovidas, el Despacho procede a decidir como punto previo las defensas opuestas por la parte demandada en la contestación a la demanda y lo hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO.

En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la parte demandada, representada por su Apoderado Judicial, Síndico procurador Municipal, Abogado SALOMON MARTINEZ, opuso las siguientes defensas de fondos, las cuales deben ser decididas previamente al fondo del asunto debatido, las cuales son: La prescripción de la acción propuesta y la falta de cualidad de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante.
En cuanto a la defensa de fondo o perentoria de prescripción: El Tribunal observa a la parte demandada, que la relación de trabajo está plenamente comprobada, por cuanto de los autos se evidencia el pago que hace la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Infante, al ciudadano: Aquiles Rengifo, de sus prestaciones sociales, por un monto total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.946.084, 35), recibidas en fecha 05 de Febrero del 2.002. Observando también el Tribunal, que no le fueron incluidos los intereses sobre sus prestaciones sociales, según consta de documento que corre al folio 6 del expediente, de fecha: 28 de Diciembre del 2.001, al folio 7 del mismo expediente, aparece una orden de egreso, Nº 0108, de fecha: 24 de Enero del 2.002, por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILOCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.946.084, 35), por concepto de liquidación de prestaciones sociales del señor Aquiles Rengifo, la cual fue recibida por el demandante antes mencionado, “Como anticipo de prestaciones sociales, por no estar conforme con dicha cantidad, por cuanto me corresponde más dinero, y me reservo el derecho de acudir a los Tribunales”. De loa antes expuesto, queda demostrada la relación laboral, y el pago de las prestaciones sociales recibidas como anticipo, por el trabajador Aquiles Rengifo. En este orden de ideas el demandante lo que pretende es el pago de los intereses sobre sus prestaciones sociales, siendo la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE (Bs. 984.034, 27), y el pago del Bono de Transferencia, por el cambio de sistema del pago de prestaciones sociales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha: 19 de Junio de 1.997, para un total general de DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (2.112.510, 97).
Así las cosas, mal puede la parte demandada oponer la prescripción de la acción de los derechos adquiridos, por cuanto de las pruebas documentales, corre al folio 8, distinguido con la letra “D”, escrito dirigido, a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, de fecha: 18 de Abril del 2.002, y con una nota de recibo con la misma fecha por dicha Oficina de Recursos Humanos, aunado a documento marcado con la letra “E”, folios 9, 10 y 11, respectivamente, de fecha: 23 de Diciembre del 2.002, con nota de recibo con la misma fecha, y dirigido a la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Y del acta marcada con la letra “F”, que corre al folio 12 del expediente, documentos que no fueron impugnados, ni tachados de falsos por la parte demandada, observando el Despacho las diligencias e interés del demandante en reclamar sus créditos laborales, toda vez que el acta levantada en la Sub-Inspectoría del Trabajo, es apreciada como documento público administrativo, y no fue tachado de falso, manteniendo todo su valor probatorio, debo acotar que el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal b, es el aplicado para interrumpir la prescripción, por tratarse de una entidad de carácter público, y quedó plenamente comprobado dicha interrupción de la prescripción con las pruebas aportadas por la parte demandante, lo que a juicio de esta Juzgadora, para la fecha:02 de Junio del 2.003, ya se había interrumpida la prescripción por aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, y así se decide.
En cuanto a la falta de cualidad de la Alcaldía, por cuanto el Actor ha propuesto la demanda en contra del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico: Para decidir esta defensa de fondo, el Tribunal se acoge al Artículo 168 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le atribuye: “Personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la Ley”, al tener el Municipio personalidad jurídica y autonomía, mal puede alegarse la falta de cualidad para estar en juicio, con la correspondiente notificación al Síndico Procurador Municipal respectivo, y así se decide, quedando así declaradas sin lugar las defensas de fondo opuestas por la parte demandada.
En el Capítulo III del escrito de contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, rechaza, niega y contradice, que su representada adeude al señor Aquiles Rengifo, las cantidades reclamadas por bono de transferencia, es decir, la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.128.476, 70). En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, sólo niega, rechaza y contradice la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 529.608, 82), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto cursa de los autos, la liquidación de las prestaciones sociales. A juicio de esta Juzgadora, la parte demandada sólo niega, rechaza y contradice la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 529.609, 82), por concepto de intereses, quedando reconocido el pago de los intereses correspondiente desde el 20 de Junio de 1.997, hasta el mes de Diciembre del 2.001, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 454.425, 45), por cuanto no fue contradicha ni rechazada expresamente en la contestación a la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

En la oportunidad para promover pruebas, sólo promovió la parte demandante, mediante su Apoderado Judicial, Abogado Juan Anteportam Bolívar, todos ampliamente identificados en los autos:
CAPITULO I: Reproduce el mérito probatorio de los autos en todo lo que favorezca a su representado.
CAPITULO II: Acompaña prueba documental, dirigida a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico.
CAPITULO III: Prueba documental en tres (3) folios útiles, dirigido a la Sub- Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico.
CAPITULO IV: Acompañó en un (1) folio útil Acta levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, de fecha: 03 de Enero del 2.003.
CAPITULO V: Prueba de testigos, promovió a los ciudadanos: José Gregorio Camero F. y Oscar Ramón Correa Silva, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.566-763 y 3.640.344, respectivamente.



ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) El mérito favorable de los autos, el cual es apreciado por el Despacho, de conformidad con el Artículo 507, en concordancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DOCUMENTAL:

A) Documento privado dirigido a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante, del Estado Guárico, donde el trabajador Aquiles Rengifo, gestiona el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales, como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo.
B) Documento privado, dirigido a la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde reclaman las diferencias sobre sus prestaciones sociales, y recibida conforme, por dicha Sub- Inspectoría del Trabajo, como consta de los autos, conforme a dichos documentos quedó demostrada la gestión realizada por el trabajador mediante su Apoderado Judicial, teniendo los mismos, fuerza probatoria, por cuanto no fueron tachados de falsos, ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente, siendo considerados como instrumentos privados reconocidos, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil.
C) Documento Acta levantada en la Sub-Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, también evidencia el reclamo, y la asistencia del Apoderado Judicial de la Alcaldía de Infante, Abogado Salomón Martínez, actuando como Síndico Procurador Municipal, la cual es acompañada en original, en la cual conviene “en hacer recálculos en los expedientes de cada uno de los ex –trabajadores y luego finiquitar la controversia planteada”, queda probado que el representante de la Alcaldía conviene que hay que hacer ajustes en los cálculos de las prestaciones de los trabajadores. Documento que tiene la categoría de documento público administrativo, el cual no fue tachado de falso por la parte demandada, siendo apreciado por esta Juzgadora, al momento de dictar la dispositiva del fallo.

PRUEBA DE TESTIGOS:

Pasa el Despacho al análisis de la prueba de testigos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones de los testigos, ciudadanos: Oscar Ramón Correa Silva y José Gregorio Camero Farías, ampliamente identificados en los autos, son apreciados después de su lectura pormenorizada, por ser firmes en sus deposiciones, las mismas coinciden entre sí y con las demás pruebas, y por la confianza que merecen los testigos por su edad, vida y costumbres y por la profesión que ejercen, aunado al hecho de no caer en contradicciones que permitan presumir al Sentenciador, la falsedad de los hechos que dicen conocer, apreciación que será tomada en cuenta al momento de sentenciar. Con sus testimonios, se observa que al demandante, no le fue cancelado el bono de transferencia, ni el pago de los intereses sobre sus prestaciones sociales, durante el tiempo que laboró para su patrono Municipio Autónomo Leonardo Infante, del Estado Guárico, así también se prueba el tiempo de servicio laborado. Se advierte además, que los testigos no fueron repreguntados, ni tachados de falsos, en la oportunidad legal correspondiente, quedando de esta forma analizadas y juzgadas todas las pruebas producidas, conforme al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En materia laboral hay el desplazamiento de la carga probatoria, de acuerdo a la manera como el demandado de contestación a la demanda, en el caso que ocupa la atención al Tribunal, la parte demandada, mediante su Apoderado Judicial constituido, alega razones dirigidas a enervar las pretensiones del actor, a descalificarlas o destruirlas, en estos casos el demandante no necesita probar los hechos que conforman su pretensión, porque han quedado implícitamente reconocidos, puesto que es precisamente la parte demandada, quien debe demostrar sus razones y hechos, cuando con ellos trata de enervar, de destruir la eficacia de lo solicitado en juicio o por lo menos descalificar como improcedente a derecho con sujeción a lo que dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, y así se decide, con apoyo en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo Judicial. Planteada como ha quedado la controversia y la manera de contestar la demanda, y ante la declaratoria sin lugar de las defensas de fondo opuestas, el Despacho no le queda otra salida que declarar CON LUGAR la demanda incoada por el demandante, ciudadano. AQUILES RENGIFO, mediante su Apoderado Judicial, acotando la ausencia de pruebas que desvirtúen la pretensión de la parte demandante.

III

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: AQUILES RENGIFO, mediante su Apoderado Judicial constituido en el expediente respectivo, contra el MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, representada por el Síndico Procurador Municipal, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el año 1.981, hasta el día 19 de Junio de 1.997, y desde el 20 de Junio de 1.997, hasta el mes de Diciembre del 2.001, para un total general de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 984.034, 27).
SEGUNDO: Condena igualmente al pago de la cantidad UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.128.476, 70), por concepto de bono de transferencia, de conformidad con la Reforma de la Ley del Trabajo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997).
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencidas en el proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despachos del Juzgado primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Prov.

Dra.Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria

Abg. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
Publicada en su fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades.-
La Secretaria

Abg. Eleizalde Caridad Campos Ledezma