REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 15 de Febrero de 2005.

194° y 145°
EXPEDIENTE: 856

De las Partes y sus Apoderados

En cumplimiento con lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus Apoderados Judiciales:

PARTE DEMANDANTE: WILLIAN BOLÍVAR.
APODERADOS JUDICIALES: MORAIMA JOSEFINA MEDINA VARGAS Y HERNAN
ANTONIO BOLÍVAR.
PARTE DEMANDADA: HENRY ANGARITA.
APODERADOS JUDICIALES: MARIANA Y. MEDINA M., JOSÉ RAFAEL REQUENA
GUERRA, CARLOS E. COLMENARES MEDINA Y
ROSANGEL MARIETTA SOTILLO.
I

Se inicia el presente procedimiento mediante Libelo de Demanda y recaudos anexos presentada por los Abogados en ejercicio MORAIMA JOSEFINA VARGAS y HERNAN ANTONIO BOLÍVAR, Inpreabogados Nros. 81.045 y 27.174, respectivamente, actuando en su carácter de Endosatarios en Procuración de cuatro letras de cambio emitidas en esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante, por el ciudadano RAMON CELESTINO AGUILAR CAMERO, a su favor. Los mencionados efectos cambiarios que se acompañan están marcados con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, con vencimientos sucesivos, para ser pagadas en esta ciudad, valor entendido y libradas contra el ciudadano HENRY ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.085.706 y de este domicilio, en su carácter de librado aceptante de las antes mencionadas letras de cambio para que con fundamento a lo previsto en el artículo 451 del Código de Comercio, 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, se intimado por el tribunal para que pague a su endosante en Procuración WILLIAN BOLÍVAR, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo) que es el monto total de las Cuatro (4) Letras de Cambio, suma liquida y exigible. b) Los intereses de mora, c) Las costas y costos Procesales incluyendo honorarios profesionales, conforme a lo previsto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo establecido en el articulo 646 ejusdem, pidió se decrete Medida de embargo Provisional de Bienes muebles propiedad del demandado. (Folios 1 al 05).
Por auto de fecha 03 de junio de 2004 se admite la demanda decretándose la intimación del deudor para que apercibido de ejecución compareciera por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que constará en autos su intimación, para que pagará o acreditará haber pagado las cantidades de dinero especificadas en el decreto intimatorio, apercibido de ejecución forzosa. Se ordenó librar compulsa y abrir Cuaderno de medidas. En fecha 30-06-2004 se libró la compulsa respectiva. (Folios 06 y 07).
En esa misma fecha 03 de junio de 2004, se apertura Cuaderno de Medidas decretándose la medida preventiva de embargo solicitada, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la ejecución de la misma se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano Chaguaramas y José Félix Ribas de esta Circunscripción judicial, se libro despacho de comisión y oficio. (Folio 1 al 4 del Cuaderno de Medidas).

Mediante diligencia de fecha 08 de Julio del Año 2004, presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL PÁEZ, con el carácter de alguacil de este despacho, consigna recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano HENRY ANGARITA. (Folio 08 y 09 del Cuaderno Principal)

Mediante diligencia de fecha 12 de Julio del 2.004, comparece ante este tribunal el ciudadano HENRY ALBERTO ANGARITA, mediante la cual confiere Poder Especial a los abogados MARIANA MEDINA, JOSÉ RAFAEL REQUENA GUERRA, CARLOS E. COLMENARES MEDINA Y ROSANGEL MARIETTA. (Folio 10)
Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2004, comparecen los abogados MARIANA MEDINA MONTILLA Y CARLOS E. COLMENARES M., con el carácter acreditado en autos, formulan oposición al procedimiento de Cobro de Bolívares por vía de Intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procediendo Civil. (Folio 11)
Por auto de fecha 27 de Julio de 2004, el tribunal en base a la oposición formulada por los Abogados MARIANA Y. MEDINA MONTILLA Y CARLOS COLMENARES MEDINA, deja sin efecto el decreto intimatorio y fija el lapso para el acto de la contestación de la demanda, conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12)

Mediante Escrito de fecha 04 de Agosto de 2004, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS E. COLMENARES MEDINA, con el carácter de co-apoderado del ciudadano HENRY ANGARITA, procedió a dar contestación a la demanda (folio 13 y 14).

Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2004, comparece el abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, con el carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. (Folio 15).
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2004, el tribunal ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA. (Folio 16 al 18).

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2004, el tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA (folio 19).

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2004, el Tribunal deja expresa constancia que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten informes (folio 20).
Por auto de fecha 13 de Enero de 2005, el tribunal deja expresa constancia que se encuentra vencido el lapso de presentar informes y como las partes no presentaron los mismos, entra en estado de dictar sentencia. (Folio 21).

II

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente causa pasa este tribunal a hacerlo previa las motivaciones siguientes:
PRIMERO: La parte demandante alega:
Ser endosatarios en procuración de Cuatro (4) Letras de Cambio, emitida en esta ciudad por el ciudadano Ramón Celestino Aguilar Romero, a su favor. Que los mencionados efectos cambiarios que se acompañan están marcados con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, con vencimientos sucesivos y discriminados de la manera especificada en el escrito libelar, para ser pagadas en esta ciudad, valor entendido y libradas contra el ciudadano HENRY ANGARITA, y aceptadas por éste. Que los títulos cambiarios fueron presentados al cobro conforme a lo previsto en los artículos 436 y 446 del Código de Comercio, no obteniéndose el pago de los mismos. Que posteriormente las gestiones de cobro también resultaron infructuosas. Que habiéndose agotado las diligencias extrajudiciales de cobro, con el carácter antes aludido y conforme a lo previsto en el artículo 426 del Código de Comercio, acudieron ante esta autoridad para demandar al ciudadano HENRY ANGARITA, en su carácter de librado aceptante de las antes mencionadas letras de cambio para que con fundamento a lo previsto en el artículo 451 del Código de Comercio, 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, se intimado por el tribunal para que pague a su endosante en Procuración WILLIAN BOLÍVAR, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) suma liquida y exigible, b)Los Intereses de mora, c) Las costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales conforme a lo previsto en el 648 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su Co-apoderado judicial procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: Rechazo y contradigo la acción intentada tanto en los hechos como en el derecho esgrimido, negó que los pretendidos instrumentos cambiarios en los cuales se pretende fundamentar la acción, hayan emanado de la persona de su poderdante. En base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, formalmente desconoció el contenido de las letras de cambio que rielan a los folios 2, 3, 4 y 5 del expediente, desmiente que sea la rubrica de su representado la que figura en los irritos títulos; en consecuencia alego la falta de cualidad e interés de HENRY ALBERTO ANGARITA, para sostener el presente juicio en calidad de demandado.
SEGUNDO: Impugno la cualidad de endosatario en procuración que se arrogan los abogados Moraima J. Medina Vargas y Hernán Antonio Bolívar, carácter con el que se presentan en su escrito libelar, para incoar e impulsar el presente procedimiento, por cuanto se evidencia del reverso de las referidas cambiales, una serie de endosos que no fueron aclarados o despejados de manera ilustrativa en el escrito libelar, lo cual, alego; resalta la incertidumbre sobre la cualidad de los demandantes.
TERCERO: Alego que los instrumentos en que se fundamenta la acción y que rielan a los folios 2,3,4 y 5 del expediente, marcados “A”, “B”, “C”, y “D”, no pueden catalogarse como letras de cambio, por cuanto adolecen de un vicio especifico que genera la nulidad de las mismas, vicio relativo a la forma de girar las cambiales. Que dichos instrumentos contemplan dos formas o maneras de vencimientos; a día fijo y a cierto plazo de la fecha. Es decir, que contemplan la dualidad de maneras de verificar el vencimiento, así 240 días fecha y 30 de Enero de 2004, 270 días fecha y 28 de Febrero de 2004, 300 días fecha y 30 de Marzo del 2004, 330 días fecha y 30 de Abril del 2004, respectivamente. Que tal dualidad produce una indeterminación e inseguridad cronológica que atenta contra los derechos del obligado y que vicia de nulidad las identificadas y pretendidas letras de cambio, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Comercio.
Ahora bien planteado de esta forma la controversia el tribunal observa que en el acto de contestación de la demanda y como primer alegato, la parte demandada rechazo y contradijo la acción intentada tanto en los hechos como en el derecho, negando que los pretendidos instrumentos cambiarios en los cuales se pretende fundamentar la acción, hayan emanado de la persona de su poderdante. En base a la norma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil formalmente desconoció el contenido de las aludidas letras de cambio, que rielan a los folios 2,3,4 y 5, del Expediente y desmintió que sea la rubrica de su representado la que figura en los irritos títulos.
Efectuando el alegato explanado el tribunal observa lo contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la Parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Por lo que el tribunal considera que a tenor de lo establecido en el artículo 444 ejusdem, el desconocimiento efectuado por el demandado en autos fue efectuado de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso estipulado en la luz; y así se decide.
Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
En base a la preceptuada norma, negada la firma del instrumento privado, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, bien, a través de la prueba de cotejo, o de testigo cuando no fuere posible practicar el cotejo. Por lo que en el caso especifico de autos, negada la firma de los instrumentos privados- letras de cambio por el demandado de autos en el acto de contestación a la demanda, correspondía a la parte atora, quien produjo los instrumentos probar la autenticidad de los mismos a través de los medios probatorios predichos y que contempla el artículo 445 ejusdem.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que integran la presente pieza jurídica se evidencia que no consta en autos que la parte actora haya promovido la prueba de cotejo, ni supletoriamente la de testigos para probar la autenticidad de los referidos instrumentos marcados “A”, “B”, “C”, y “D”, por lo que forzosamente los instrumentos privados (letras de cambio) que rielan a los folios 2,3,4,5, del expediente, han quedado desconocidos, carente de todo valor probatorio y consecuencialmente desechados del proceso y por ser los instrumentos fundamentales de la acción incoada la demanda no debe prosperar y ha de declararse sin lugar, como así se hará en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
En virtud de que los instrumentos fundamentales de la acción han quedado desconocidos y desechados del proceso sin lo cual la demanda no ha de prosperar, el alegato esgrimido es suficiente para enervar la acción incoada por lo que se hace innecesario e inoficioso entrar al análisis de los restantes alegatos y de las pruebas promovidas por la demandada, y así se decide.



III

En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Declara Sin Lugar la demanda intentada en la presente causa por cobro de Bolívares, Vía Intimación, por los ciudadanos abogados Moraima Josefina Medina Vargas y Hernán Antonio Bolívar contra el ciudadano Henry Angarita, ambas partes identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los 15 días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco, años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisorio

Dra. Alejandra Peña de Stewart.
La Secretaria,

Abog. Célida Matos.
Publicada en su fecha siendo las 12:30 PM, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abog. Célida Matos Zamora.
Exp N° 856
C.C. Archivo
APdeS/cmz/mh.