REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Quince de Febrero de Dos Mil Cinco.-
194° y 145°
Expediente No. 868.-
En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2°, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados judiciales a cuyos efectos establece:
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO GARCIA BELISARIO.
APODERADO JUDICIAL: ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RANCHO E PEDRO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE.
I
El abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ H.; plenamente identificado en autos, actuando de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asume la representación legal de la empresa demandada y estando dentro del lapso legal para contestar la demanda en vez de hacerlo, promueve la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de la demanda, por alegar no tener carácter que se le atribuye de representante legal de la compañía, contenido en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil adjetivo indica que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Señaló el contenido de la Cláusula Décima del Acta Constitutiva de la empresa demandada según la cual alego disponer que el presidente y el vicepresidente, en su defecto el presidente con uno de los directores o el vicepresidente con uno de los directores tendrán las más amplias facultades de administración y disposición teniendo igualmente la representación legal de la compañía sin ninguna reserva.
Señala que para verificar la procedencia de la cuestión previa opuesta, basta establecer conforme a la cláusula de los estatutos sociales citados a quien corresponde la representación en juicio y confrontarlo con la persona citada como representante legal.
Alegó que la representación legal de la compañía demandada corresponde de manera conjunta al presidente con el vicepresidente, o al presidente con uno de los directores o al vicepresidente con uno de los directores. Que la parte actora solicito que la citación se hiciera en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, lo cual así fue acordado y efectuado por el Tribunal.
Ahora bien analizados por el Tribunal los alegatos expuestos por la representación legal de la empresa demandada, el tribunal observa que no consta en los autos los Estatutos Sociales o el Acta Constitutiva de la Empresa demandada para verificar la exactitud del contenido de la cláusula Décima señalada por la representación Legal de la demandada con el objeto de establecer a quien corresponde la representación legal de la demandada por lo que a criterio de esta sentenciadora se hace inexistente la cuestión previa alegada contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo la sentenciadora que la citación se perfecciono con el emplazamiento del socio JUNIOR ALFREDO MARTINEZ, pues para el supuesto de que lo alegado por la representación de la demandada conforme a la cláusula Décima fuere exacto su contenido, de acuerdo a Jurisprudencia del Máximo Tribunal en la Sala de Casación Civil del 10 de Agosto de 1989 con ponencia del Magistrado MIGUEL JACIR H., consideró valida y suficiente para interrumpir la prescripción de la Acción, la citación de uno de los dos Directores de la Empresa Demandada, a pesar de que en sus propios estatutos establece que, es requisito indispensable la actuación conjunta de los directores para que la misma sea valida. En fundamento de lo cual la cuestión previa alegada ha de ser improcedente, por lo que este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano Y Chaguaramas de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta por la representación legal de la Empresa demandada contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se hace inoficioso y atenta contra la celeridad procesal la apertura del lapso probatorio conforme al Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el tribunal no ordena su apertura, ya que la justicia debe ser expedita y sin dilaciones indebidas y así se decide.
En consecuencia la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de la circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua, a los Quince días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Prov.-
Dra. Alejandra Peña de Stewart.-
La Secretaria.-
Abg. Célida Matos.-
Publicada en su fecha siendo las 11:00 am., previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria.-
Abg. Célida Matos.-
Expediente No. 868.-
|