Visto el escrito presentado por el ciudadano MARTIN ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMACARO., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.588.948 y de este domicilio, y sus apoderados judiciales Abogados Nicolás Rafael López Gómez y Esthela Carolina Ortega Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.216 y 76.145, en el juicio RECLAMACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO que intentó contra GUALFREDO BORGES RIVERO y YOVANNI AMILCAR TERAN VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.789.567 y 11.051.422 respectivamente, este Tribunal observa:
En el presente Expediente, la última actuación tuvo lugar el día doce (12) de Diciembre del año 2.002, mediante la cual este Tribunal dictó auto donde se acordó expedir cartel de citación a los demandados, el cual sería fijado por el Secretario del Juzgado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose exhorto al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua para tal fín.
Del mismo modo observa el Tribunal, que en Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes…”
En este mismo orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de UN (1) año contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).-
Del estudio de las actas procesales, se observa que en fecha Doce (12) de Diciembre del año 2.002, corre inserto al folio cincuenta y tres (53), auto mediante el cual se acordó expedir cartel de citación a los demandados, el cual sería fijado por el Secretario del Juzgado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose exhorto al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua para tal fín, y desde esa fecha no se evidencia mas actuaciones tendientes a impulsar el proceso. -
Tal inactividad además, hace presumir que las partes, no tiene interés en que se administre Justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia, de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. -
Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento. Y así se decide.
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