Visto el escrito presentado por la ciudadana XIOMARA C. GUERRERO V., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.444.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.069, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en el juicio EJECUCIÓN DE HIPOTECA que intentó contra CESAR ALEJANDRO LAZABALLET LEDEZMA Y ZOILA MARINA SEIJAS DE LAZABALLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.310.311 y 4.307.333 respectivamente, este Tribunal observa:
En el presente Expediente, la última actuación tuvo lugar el primer día (01) de Diciembre del año 2.003, mediante la cual este Tribunal dictó auto donde se acordó agregar comisión signada bajo el N° 538 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes Del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico.
Del mismo modo observa el Tribunal, que en Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes…”
En este mismo orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de UN (1) año contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).-
Del estudio de las actas procesales, se observa que en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2.003, corre inserto al folio veinticuatro (24), auto mediante el cual se agregó comisión signada bajo el N° 538 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, y desde esa fecha no se evidencia mas actuaciones tendientes a impulsar el proceso. -
Tal inactividad además, hace presumir que las partes, no tiene interés en que se administre Justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia, de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. -