"Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado reseñados y parcialmente transcritos, pasa el Tribunal a decidir de acuerdo a los fundamentos de la reclamación, a los alegatos y defensas de la demandada, a las disposiciones legales aplicables al caso, a las pruebas suministradas al proceso y a ello procede primero a conocer como punto previo a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de fondo opuesta por la falta de cualidad de la demandada para sostener este juicio, por el tercero adhesivo, al respecto considera el ilustre procesalita Chiovenda, que la legitimación en causa es una condición para obtener una sentencia favorable, consistiendo en la identidad del actor con la persona en cuyo favor está la Ley (Legitimación Activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual se dirige la voluntad de la Ley (Legitimación Pasiva). En otros términos, esta legitimado el actor, cuando ejercita un derecho que realmente es suyo, y el demandado cuando se le exige el cumplimiento de una obligación que está a su cargo, por lo que observa este Juzgador que en el caso que nos ocupa se demanda a la ciudadana ELBA ELENA VEGAS MUÑOZ en su carácter de concubina y heredera del ciudadano FÉLIX BASTIDAS, acompañando al libelo de la demanda actas de nacimiento marcadas con las letras F,G,H,I,J, que corren insertas a los folios 8,9,10 y 11,del expediente para demostrar dicha condición, ahora bien, es de evidenciar que tales documentos no son suficientes ya que no llenan los requisitos de Ley tales como: la Declaración Sucesoral, la Declaración de Únicos y Universales Herederos y la Partición de Bienes, para demostrar la condición de HEREDERA del ciudadano Félix Bastidas, y en este mismo orden de ideas tenemos que con el libelo de la demanda no fue acompañado documento donde haya sido declarada judicialmente por sentencia firme dictada por un Tribunal como CONCUBINA del De cujus FELIX BASTIDAS a la ciudadana ELBA ELENA VEGAS MUÑOZ, por tanto la cuestión perentoria de fondo opuesta, es decir la falta de cualidad de la demandad para sostener el juicio debe prosperar como se determinará en la parte dispositiva. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último y en razón de la procedencia de la defensa de merito planteada, este Juzgador se abstiene de conocer el fondo de la controversia y como consecuencia se declara extinguido el presente proceso judicial, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE."