"En el caso bajo estudio la presente demanda se trata de una acción de Resolución de Contrato de Venta a Plazo, fundamentada en el hecho de que la parte actora dio en Venta a Plazo al ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MALUENGA, un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización CAÑAFISTOLA IV, Sector 04, Vereda 66, casa N° 02 Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, y demás especificaciones que consta en autos, con un precio de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) que el comprador se comprometió a cancelar en un plazo de Veinte (20) años, mediante cuotas mensuales y consecutivas de Ciento Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.176,46), que se incrementó a Quinientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 521,85), cada una en un plazo de Diez (10) años, para que lo utilice exclusivamente y de manera habitual como su única vivienda junto con su grupo familiar, comprometiéndose a habitar el inmueble no traspasarlo, arrendarlo o abandonarlo ni a darle otro uso diferente al de su habitación familiar, tal como se evidencia del correspondiente contrato de Venta a Plazo que acompañó marcado con la letra B, y Boletín de Negociación marcado con la letra C, pero es el caso que el Instituto ha constatado que el adjudicatario no habita la vivienda que le fue adjudicada, así como tampoco su grupo familiar tal como se evidencia del Informe Social marcado con la letra D, el inmueble lo ocupa la ciudadana DAYREE JOSEFINA RIETA TORREALBA, así mismo la negociación presenta una morosidad de Sesenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.62.856,82), discriminados de la siguiente manera: Cincuenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs.51.663,15), por concepto de cuotas atrasadas, Dos Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2.583,15), por concepto de gastos de Cobranzas, Ocho Mil Seiscientos Diez Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 8.610,52), por concepto de Intereses de Mora, todo lo cual se desprende de Estado de Cuenta de fecha 30 de Mayo de 2003, que a los efectos legales consignaron anexo marcado con la letra E.
La parte demandante con el objeto de demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión produjo a los autos, el contrato de Venta a Plazo antes aludidos, el cual tiene un valor de plena prueba, por cuanto no fue desconocido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.362 y 1.364 del Código Civil, e Informe Social y Estado de Cuenta elaborado por dicho instituto, cursantes en los folios 7 al 10 del expediente, esto se acogen y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio por se concordantes y convergentes entre si y en relación con las demás pruebas de autos. De tal manera, que con los aludidos recaudos ha demostrado que el demandado dejó de cumplir con la cláusula Décima Sexta estipuladas en el referido contrato de compra venta a plazo, por cuanto la negociación presenta morosidad y el adjudicatario ni su grupo familiar habitan la vivienda, lo que evidentemente hace procedente la presente acción y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA."