REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: N° 444-02
PARTE DEMANDANTE: DIEGO VERA TOVAR.
Apoderados AURORA NÚÑEZ y LUIS RANGEL Inpreabogado N° 26.314 y 60.294
PARTE DEMANDADA: DANIEL VENTURI ARIZA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, DAÑOS Y
PERJUICIOS.
ASUNTO : PERENCIÓN
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por el ciudadano DIEGO VERA TOVAR, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.105.402, con domicilio procesal en calle 11, entre carreras 9 y 10, local 9-26, escritorio Jurídico Rangel & Asociados, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico, asistido de la Abogado AURORA NÚÑEZ RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.314, de este domicilio, contra el ciudadano DANIEL VENTURI ARIZA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.273.503, el cual puede ser localizado en el Centro Administrativo, cuarta avenida, casa N° 40 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, DAÑOS Y PERJUICIOS.
Este Tribunal como punto previo debe pronunciarse de oficio sobre la Perención de la Instancia y al efecto para decidir observa:
Que la última actuación procesal de la parte ocurrió en fecha 02 de Octubre de 2003, cursante al folio 73 del cuaderno principal y por cuanto el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2003, consignó la boleta de Notificación del Defensor Ad-Litem designado Abogado RÓMULO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.299, la cual fue debidamente firmada por el mismo y siendo que hasta la presente fecha no consta en auto que el actor haya realizado actuación alguna para impulsar la citación del demandado, se colige que no cumplió las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandado, por lo que habiendo transcurrido un lapso superior al de Un (1) año, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, considera procedente declarar aún de oficio la Perención de la Instancia y así se decide.
Este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide.
Declarada la Perención, no procede entonces pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y así se establece.
Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada.
A tales fines se autoriza al Alguacil de este Tribunal, para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS.
LA SECRETARIA
Abg. GIOCONDA TORREALBA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 015, siendo las 12:00 a.m.
LA SECRETARIA,
EXP: N° 444-02
LMBR/ivon.-
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