REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: N° 587-04
PARTE DEMANDANTE: JOSE DEMETRIO ESCOBAR.
Apoderado GUSTAVO LEDON HURTADO Inpreabogado N° 94.548.
PARTE DEMANDADA: Empresa ARROCERA GRANO LLANO
Representada por DANIEL VENTURI ARIZA o
GABRIEL VENTURI ARIZA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ASUNTO : PERENCIÓN BREVE
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Conoce este Tribunal de la Reforma de demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DEMETRIO ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.153.258, con domicilio procesal en la calle 13 entre 19 y 20, casa N° 13-51, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico, asistido del Abogado GUSTAVO REINALDO LEDON HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.548, de este domicilio, contra la Empresa ARROCERA GRANO LLANO C.A., domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en la avenida 23 de Enero, frente a la Capilla Dr. Jose Gregorio Hernández, representada por los ciudadanos DANIEL VENTURI ARIZA y GABRIEL VENTURI ARIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.273.503 y V- 13.273.502 respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Este Tribunal como punto previo debe pronunciarse de oficio sobre la Perención de la Instancia y al efecto para decidir observa:
Que la última actuación procesal de la parte actora ocurrió en fecha 1° de Marzo de 2004, folio 16, y por cuanto el Alguacil Temporal de este Tribunal de fecha 06 de Mayo de 2004, cursante al folio del vuelto 34, consignó la boleta de citación correspondiente a la Empresa ARROCERA GRANO LLANO C.A., en la persona de los ciudadanos DANIEL VENTURI ARIZA y GABRIEL VENTURI ARIZA, dejando constancia que se traslado a la mencionada Empresa, donde la atendió el ciudadano Geovany Jose Evarista, identificándose con la Cédula de Identidad N° V.17.373.296 y el cual se desempeña como empleado de Seguridad y Vigilancia de la Empresa, manifestándole sobre la citación de los antes mencionados ciudadanos y el mismo siempre le dio la misma respuesta, diciendo que ninguno de ellos se encuentran y no sabe cuando regresan.
En consecuencia, siendo que no consta en autos que el actor haya impulsado la practicar de la citación de la demandada. Por lo que habiendo transcurrido un lapso superior al de treinta (30) días, entre ambas fechas, conforme a lo previsto en el Artículo 267 Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar aún de oficio la perención breve de la Instancia, y así se decide.
Este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide.
Declarada la Perención, no procede entonces pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y así se establece.
Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada.
A tales fines se autoriza al Alguacil de este Tribunal, para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS.
LA SECRETARIA
Abg. GIOCONDA TORREALBA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 021, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
EXP: N° 587-04
LMBR/ivon.-
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