REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE: Nº 592-04

DEMANDANTE: RAFAEL ALEJANDRO ORTA
Apoderados Judiciales:
Juan Erasmo Molina Labrador y Juan Erasmo Molina
Yépez
Inpreabogados N° 96.903 y 59.009, respectivamente.

DEMANDADO: SUPERMERCADO FULAI C.A.
Rep.: TIANG GING ZENG
Apoderado Judicial:
Francis Raquel Daniels Sánchez
Inpreabogado N° 107.961

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Conoce este Tribunal, de la demanda interpuesta en fecha 01 de Marzo de 2004 por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ORTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Molina Labrador”, ubicado en la calle 11 entre carreras 13 y 14, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 96.903, contra la empresa “SUPERMERCADO FULAI C.A.”, con domicilio procesal en el Oficentro La Botica, Local L-2, ubicado en la Calle 5 frente al Palacio Municipal de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 6, Tomo 4-A, de 1987, de fecha 04-10-2002, en la persona de los ciudadanos TIANG GING ZHENG, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.081.472, en su condición de Presidente por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Cumplidos el trámite procesal y realizado el estudio del presente Expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:




LA DEMANDA


Narra y alega el actor en su libelo:

Que en fecha 20 de Junio de 2003, comenzó a prestar sus servicios laborales como obrero empaquetador a la empresa “Supermercado Fulai C.A.” devengando un salario diario de Bs.2.666, 66 con un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:30 p.m., de Lunes a Viernes y los Domingos de 8:30 a.m. a 12:30 p.m..

Que en fecha 11 de Febrero de 2004 fue despedido injustificadamente por el ciudadano TIANG GING ZENG. Asimismo, alegó que laboró horas extras, días feriados y domingos, que no le fueron cancelados. Que asimismo nunca le fue cancelada vacación alguna.

Que difíciles como han sido las diligencias para cobrar sus Prestaciones Sociales, es por lo que demanda a la referida empresa para que le pague la cantidad de Bs.3.419.830, 50, cantidad ésta que discrimina en los siguientes conceptos: Preaviso, Pago Adicional, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Antigüedad, Utilidades, Horas extras, Vacaciones Fraccionadas, diferencia salarial, días de descanso y Domingos. Asimismo, reclama el pago de los intereses de la antigüedad, indexación y las costas del proceso.

Invocó los artículos 52, 104, 108, 125, 155, 173, 195, 212, 216, 218 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 99 de su Reglamento; artículos 32 y 274 del Código de Procedimiento Civil; artículos 89, 90 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad procesal correspondiente, no presentó escrito de informes.


LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la empresa demandada, opuso cuestiones previas que fueron declaradas Sin Lugar en Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Septiembre de 2004, cursante a los folios 78 al 81.

Posteriormente, la Apoderada Judicial de la empresa demandada, da contestación al libelo en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado sus servicios para su representada, toda vez que éste se dedicaba a la venta de chicharrones y otros productos en la acera que da acceso al fondo de comercio propiedad de su representada.

Que de conformidad con este argumento negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudara al actor la cantidad reclamada en el libelo; en este sentido, negó pormenorizadamente los alegatos del actor respecto a la fecha de ingreso, de egreso, el despido injustificado, el horario, el salario, las horas extras y los domingos, así como las cantidades por estos conceptos reclamadas.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó y expresamente declaró desconocer las copias de los documentos cursantes del folio 24 al 28, ambos inclusive, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil e igualmente la representación que se atribuyen los abogados que pretenden actuar en nombre del actor, por no haberse cumplido con las formalidades previstas en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Secretaria del Tribunal no pudo identificar al poderdante según los artículos 11 y 15 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, pues la manera correcta de identificar a un ciudadano es con su Cédula de Identidad laminada.


En la oportunidad procesal correspondiente, no presentó escrito de informes.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS


Negada como fue la existencia de la relación laboral alegada por el demandante, corresponde a este último probarla, en atención con las reglas que respecto a la distribución de la carga probatoria han sido previstas en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

El Apoderado Judicial de la parte demandante, produjo las siguientes instrumentales:

1. INSTRUMENTALES:

Anexo a la diligencia cursante al folio 23, el demandante produjo dos (2) instrumentales relativas al asiento registral de la partida de nacimiento del ciudadano Rafael Alejandro Orta, inserta como Acta bajo el N° 2286 en el Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda y a la cedulación del mismo. Asimismo, este Tribunal observa que la parte demandada impugnó tal representación por no cumplir con las formalidades previstas en los Artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 11 y 15 de la Ley Orgánica de Identificación, relativas a la identificación del otorgante. Al respecto, es criterio de este Sentenciador basado en jurisprudencia que sobre el tema ha dictado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 29 de Mayo y 01 de Octubre de 2002, con ponencias de los Magistrados Yolanda Jaimes y Levis Ignacio Zerpa, respectivamente, que la impugnación realizada por la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, debió realizarse en la primera oportunidad en que ésta se hizo presente en autos, ocurrida en escrito de fecha 11 de Agosto de 2004 (folio 73). En consecuencia, dicha impugnación debió ser opuesta como una cuestión previa por ilegitimidad del apoderado, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 346 ejusdem. Esta observación alcanza la impugnación de los anexos al poder marcados “A” y “B”, pues forman parte integrante del mismo. Así pues, tal impugnación debe desestimarse y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 ejusdem, este Tribunal aprecia en todo su contenido el poder Apud-acta otorgado por el actor y las documentales consignadas en copia simple por el actor relativas a la inserción de su Acta de Nacimiento expedida por el Registro Municipal de Calabozo y la Constancia de Tramitación de la Solicitud de Cédula de Identidad, que dan fe de los datos relativos a su identificación, por tratarse de copias simples de documentos públicos y administrativos y así se establece.


El actor promovió durante el lapso de promoción de pruebas las siguientes pruebas:

2. MERITO DE AUTOS y el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Reproduce el mérito favorable de los autos y los opone con carácter estrictamente probatorio, que este Tribunal aprecia en atención al Principio de Adquisición Procesal de la Prueba.

3. TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMONA VILLANUEVA (folio 96 al 99), HERRERA YOEL, WILLIAN BOLÍVAR (folio 103 al 105), ARJONA JORGE EFRAIN (folio 110 al 113), JUAN ALEXANDER CARRILLO (folio 118 al 120). Al respecto, el Tribunal observa que la testigo RAMONA VILLANUEVA (folio 96 al 99), depone en forma imprecisa cuando suministra datos relativos a la fecha de ingreso y de manera contradictoria al referirse al horario de trabajo del actor, al conocimiento del salario devengado por éste y en general a la razón fundada de sus dichos, lo cual se evidencia cuando al repreguntársele sobre su modo habitual de vida y horario en que se desempeña como peluquera, responde que ella vive en Vicario y trabaja en Carutal desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m, pero en las mañanas sale de su casa en bicicleta desde las 6:45 a.m. con destino a su trabajo. Estas contradicciones se hacen evidentes cuando se comparan con sus respuestas sobre la jornada de trabajo del actor y en las que manifiesta que el horario era de 8:00 a.m. a 12:00m y de 3:00 p.m. a 7:30 p.m., todo lo cual le constaba porque ella siempre iba allí y todavía compra allí. Igual apreciación cuando responde que le consta el salario devengado por el actor porque ella iba cada quince o dieciséis días. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha su apreciación por evidenciar contradicción en sus dichos y aparecer no haber dicho la verdad, razón por la cual no le merece confianza a este Juzgador. Así se establece.

Respecto al testigo WILLIAN ALBERTO BOLÍVAR (folios 103 al 105), el Tribunal observa imprecisiones cuando en las repreguntas Tercera y Octava, al responder si sabe y le consta que el ciudadano JIANGTAO ZHENG despidió al actor el 11 de Febrero de 2004, afirma que si le consta, pero luego responde que no presenció el despido, de lo cual este Juzgador infiere que si bien pudo tener conocimiento de tal situación, no pudo en forma alguna constatarla pues no lo presenció, comportándose al respecto como un testigo referencial. No obstante, responde sin contradicciones que desde Junio de 2003 Rafael Alejandro Orta de Junio del 2003, trabajó en el Supermercado Fulai como empaquetador, con un horario de Lunes a Sábado de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 3:30 a 7:30 p.m., y los Domingos de 8:30 a 12:30 p.m., que devengaba un salario de Bs.40.000, quince y último, que fue despedido en Febrero de 2004, todo lo cual le consta, según expresó en la Sexta y Décima Tercera pregunta, porque lo vio varias veces en varias oportunidades y siempre que iba a hacer el mercado lo veía a él embolsando las comidas. En consecuencia, por no incurrir en contradicción en sus deposiciones ni con respecto a lo alegado por el actor en el libelo, este Tribunal aprecia como indicio el contenido de sus declaraciones y así se establece.


El Tribunal observa que JORGE EFRAIN ALJORNA (folios 110 al 113), al responder a la Décima Segunda pregunta, sobre la razón de sus dichos, manifiesta ser amigo del actor, razón por la cual este Juzgador desecha el valor probatorio de sus declaraciones, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 ejusdem y así se establece.

Por lo que respecta a JUAN ALEXANDER CARRILLO (folios 118 al 120) el Tribunal observa que el testigo contradictoriamente manifiesta en la Décima pregunta y Cuarta repregunta que el actor fue despedido el 21 de Febrero de 2004 y luego afirma que fue en Enero de 2004. Asimismo, al dar razón del por qué le consta lo todo lo declarado, manifiesta: Como trabajador como es el y como somos nosotros. Esta respuesta no revela al Tribunal la procedencia o fuente de sus conocimientos, más aún, manifiesta en las generales de Ley, ser comerciante y vivir en el Barrio Vicario 3, carrera 11 entre 7 y 8, casa sin número, de esta ciudad de Calabozo y posteriormente manifiesta ejercer su actividad comercial en esa misma dirección, en la cual afirma tener una bodega. Luego, tal circunstancia hace dudoso el origen de su conocimiento sobre el horario del actor, días Domingos y feriados laborados, sobre el salario, sobre el despido, hechos que afirma le constan. En consecuencia, por aparecer no haber dicho la verdad, este Tribunal desecha la apreciación de sus declaraciones, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 ejusdem y así se establece.

4. POSICIONES JURADAS:

El Tribunal observa que esta prueba no fue evacuada porque fue imposible encontrar al citado ciudadano Tiang Ging Zheng en su domicilio procesal y la parte promovente no aportó otra dirección donde se le pudiera ubicar, según consta en diligencia cursante al folio 124, en la cual el Alguacil consigna la respectiva boleta sin practicar.


La Apoderada Judicial de la empresa demandada, por su parte promovió las siguientes pruebas:

1. MERITO FAVORABLE DE AUTOS:

Hizo valer a favor de su representada el mérito favorable de autos, incluso de los aportes probatorios que pudiera hacer el demandante, invocando el Principio de Comunidad de la Prueba, que este Tribunal aprecia.

2. TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANGEL CAMARGO (folios 115 al 117), ANTHONY JUNIOR HERNÁNDEZ CORNIEL, HENRY ALFONSO ALFONSO Y ANDRES GUSTAVO GARRIDO (folios 108 al 109).

El Tribunal observa que JOSÉ ANGEL CAMARGO (folios 115 al 117) manifiesta saber que el ciudadano Alejandro Rafael Orta, se dedicaba a la venta de chicharrones y hallaquitas, por cuenta propia en la acera que da acceso al Supermercado, lo cual le consta por cuanto se desempeña como vigilante privado de la empresa de seguridad SEGASOVICA desde hace 4 años, y presta sus servicios al Supermercado Fulai, montando guardia durante 12 horas. Asimismo, niega haber visto al ciudadano Rafael Alejandro Orta embolsando el mercado que las personas compraban en el Supermercado. El Tribunal observa que el testigo ANDRES GUSTAVO GARRIDO (folios 108 al 109), manifestó en sus respuestas que conocía al ciudadano Rafael Alejandro Orta, que sabía y le constaba que vendía chicharrones y otros productos en la acera que da acceso a la entrada del Supermercado Fulai porque en varias oportunidades le compró chicharrones y hallaquitas; asimismo, que dicho ciudadano le manifestó una vez, que trabajaba por su propia cuenta, porque el no le trabajaba a nadie sino a él mismo. Sin embargo, también se observa que el testigo no fue preguntado sobre el período de tiempo durante el cual presenció al actor vendiendo sus productos (chicharrones y hallaquitas). Esta omisión le impide al Tribunal verificar si la realización de dicha actividad coincide o no con el período durante el cual el actor alega haber trabajado para la demandada y como hecho aislado no guarda relación con los hechos debatidos, deviniendo en su impertinencia, razón por la cual se desecha su apreciación. Asimismo, el Tribunal observa que durante la evacuación de este testigo la parte actora no estuvo presente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, según acta que cursa al folio 109. En consecuencia, por no incurrir en contradicción en sus deposiciones ni con respecto a lo alegado por el actor en el libelo, este Tribunal aprecia como indicio el contenido de las declaraciones del testigo JOSÉ ANGEL CAMARGO y así se establece.


DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO

El Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Art. 254.- Pautas para juzgar. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella." (omissis)


Del análisis probatorio que precede, el Tribunal observa que el actor no logró cumplir con su carga de demostrar plenamente la relación laboral alegada. Luego, la existencia de un mero indicio desprovisto de otros elementos probatorios que puedan formar la convicción de este Juzgador, respecto a la existencia de la relación laboral alegada, no es suficiente para declarar con lugar la presente acción por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, la acción reclamada no puede ser acogida por este Tribunal y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ORTA, representado por los Co-Apoderados Judiciales, Abogados Juan Erasmo Molina Labrador y Juan Erasmo Molina Yépez, contra la empresa “SUPERMERCADO FULAI C.A.”, en la persona de su representante TIAN GING ZHENG, representada por los Co- Apoderados Judiciales, Abogados Francis Raquel Daniels y Angelo Feola Parente, todos identificados en el presente fallo.

2.- Se condena en costas al actor.

3.- Se deja constancia, que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al
Veintiocho (28) día del mes de FEBRERO del año Dos Mil Cinco (2005).
DIOS Y FEDERACIÓN 194º Y 145º
LA JUEZ TEMPORAL


LURIS MARISOL BARRIOS R.
LA SECRETARIA,

GIOCONDA TORREALBA

La anterior decisión quedó publicada y registrada bajo el N° 022, siendo las ..
La Secretaria

Gioconda Torrealba

LMBR/gtc.