REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO

I


Se inicia la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante la secretaria de este despacho, por la ciudadana LILIANA TERESA RUEDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad N° N° 8.421.051, domiciliada en la urbanización Atlantic, calle talón, Quinta Liliana de esta población de Tucupido Estado Guárico, donde expuso: “ De mi matrimonio con el ciudadano: OCTAVIO AUGUSTO CAPEZZUTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.550.174, domiciliado en la calle Ribas N° 07, Tucupido Estado Guárico, nacieron tres (03) niñas que llevan por nombres DAYANA NAZARET, CATHERINE INDIRA y MARIA VERONICA, de catorce, doce años de edad y un mes y medio de nacida la última, respectivamente, es el caso ciudadano Juez que el ciudadano Octavio Augusto Capezzuti González, antes identificado, lleva mercado de comida pero de vez en cuando y con mi sueldo no me alcanza, solicito me sea fijado una mensualidad de pensión de alimentos para las niñas de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,00) quincenal, igualmente para medicinas y colegio, así como también en la época decembrina y dicha suma debe ser igual, consignando actas de nacimientos de las menores (f.1).***********************************************

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2003, se admitió la solicitud bajo el N° 574-03, anotándose en los libros respectivos, acordándose la citación del demandado: OCTAVIO AUGUSTO CAPEZZUTI GONZALEZ,, para que compareciera a dar contestación a la demanda (f.6).-*************************************************************

Librada la boleta de citación del requerido, la misma se llevó a efecto en fecha 25/11/2003, tal como se evidencia en diligencia introducida y suscrita por el alguacil del despacho, que riela al folio 9.-*************************************************************

Al folio 8, cursa diligencia introducida y suscrita por la ciudadana Liliana Teresa Rueda Hernández de Capezzuti, asistida de abogado, donde confiere poder apud-acta a la abogada Eraida Campos Hernández y Amilcar Infante, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 42.100 y 35.631, respectivamente.- *********************************************

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el demandado, a través de escrito dando contestación a la misma (f. 11 al 18, ambos inclusive).-*********


Riela al folio 17, auto del Tribunal de fecha 08 de Diciembre de 2003, donde acordó oficiar a la Unidad Escolar Arturo Álvarez Alayón, para que informe a este despacho cuanto devenga de salario mensual la parte actora, y los beneficios que percibe; librándose oficio respectivo N° 517.- ( f. 17 y 18).-**********************************************

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, presentando escritos en fechas 10-12-2003, donde la abogada apoderada de la actora reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a la actora; así como también solicitó se oficiara a las Empresas Comercial El Éxito,C.A., y Supermercado Mejor Oferta, ubicadas en el sector los llanos y calle Bolívar de esta localidad, para que informen sobre algunos particulares enumerados en dicho escrito, para constatar el salario del demandado.- Por su parte el demandado ciudadano Octavio Capezzuti González , promovió marcada “A” en ocho (8) folios útiles y copia de cédula de identidad del ciudadano Qixing Fena; así como también otras pruebas que le favorecen. (f. 20 al 57, ambos inclusive).-****************

Riela al folio 58 escrito introducido y suscrito por el ciudadano OCTAVIO AUGUSTO CAPEZZUTI, en su carácter de autos, estando dentro del lapso legal correspondiente, donde promueve otras pruebas en pro de su defensa en la presente causa y anexos ( f. 58 al 64).-*********************************************************************

Cursa al folio 65, auto del Tribunal de fecha 15 de Diciembre de 2003, donde en virtud de los escritos de prueba presentados por las partes, los admite cuanto a lugar en derecho y ordena agregarlo a los autos, en cuanto a lo promovido en el capítulo II por la actora no los admitió por impertinentes.-***************************************************

Al folio 66, cursa constancia de trabajo emitida por la Escuela Básica Arturo Álvarez Alayón, donde hace constar que la ciudadana Liliana Teresa Rueda Hernández, presta sus servicios para dicha institución como docente desde el 21 de Octubre de 1.994; siendo recibida por este despacho en fecha 15-12-2003, y se ordenó agregar a los autos.-********

Al folio 73, cursa auto del Tribunal de fecha 18 de Diciembre de 2003, donde en virtud de la información solicitada por este Tribunal a la Escuela Básica Arturo Alvarez Alayón, no proporcionó los datos correspondientes al salario y beneficios que devenga la ciudadana Liliana Teresa Rueda Hernández, el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para mejor proveer, acordó librar oficio a la zona Educativa del Estado Guárico en San Juan de los Morros, por lo que el Tribunal en el presente auto fijó un lapso de quince (15) días de despachos para la evacuación o tramitación de dicha información; librando oficio a dicho Ministerio N° 535, folios 73 al 74, ambos inclusive).-******************************

Cursa al folio 75, diligencia introducida y suscrita por la abogada Eraida Campos, apoderada Judicial de la actora, solicitando se expidan por secretaria los días de despacho transcurridos desde el 15-12-2003, hasta la presente fecha ( 02-02-2004), a fin de constatar y verificar el lapso dictado por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2003.-*************************************************************************

Al folio 76, corre inserto auto del Tribunal de fecha 03 de Febrero de 2004, donde siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, difirió la misma por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes al de la presente fecha, para el pronunciamiento de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-********************************************************


II



Este Tribunal observa, que se trata de un procedimiento de solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos a favor de las menores : DAYANA NAZARET, CATHERINE INDIRA y MARÍA VERÓNICA CAPEZZUTI GONZALEZ, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada con las partidas de nacimientos y el escrito de contestación de demanda introducido por el ciudadano Octavio Augusto Capezzuti González, ya que en ningún momento negó tal relación; es por lo que dicho obligado está en el deber de suministrarles alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; observando este despacho, igualmente que la ciudadana LILIANA TERESA RUEDA HERNANDEZ, madre de dichas menores, y esposa del demandado-obligado, también trabaja y devenga un salario mensual, por lo que está en el deber de suministrarle, también, alimentos y demás necesidades a sus hijas, ya que las obligaciones son compartidas en todos los aspectos, o sea deben sus padres garantizar el sustento de sus hijos, tal como está establecido en la supra nombrada Ley.-******************************************

En lo que respecta a las necesidades económicas de las menores, está demostrado por sus cortas edades, lo que implica la imposibilidad de proveerse de alimentos por sí solas, y estando en pleno desarrollo y formación, indudablemente que requieren del apoyo de sus padres para lograr una verdadera formación integral, todo lo cual será igualmente tomado en cuenta para establecer la pensión solicitada por mandato del artículo 369 ejusdem. Así se resuelve.-

En relación a las pruebas documentales promovidas por las partes, observa el Tribunal ´, en relación a las consignadas por el demandado-obligado, que no se trata de demostrar si les pasa o no alimentación, vestuario, etc., si no lo que realmente solicita la progenitora de las menores, es que se le fije una pensión al demandado para garantizar el sustento de sus hijas, asi como también sus necesidades básicas, como lo son vestuario, útiles escolares, medicinas; es por lo que este Juzgador lo determinará en la parte dispositiva del fallo. Asi se decide.-

III


Con fundamentos enlas anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de menores, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana : LILIANA TERESA RUEDA HERNANDEZ, en representación de sus menores hijas: DAYANA NAZARET, CATHERINE INDIRA y MARIA VERONICA CAPEZZUTI RUEDA, en contra el padre de éstas ciudadano: OCTAVIO AUGUSTO CAPEZZUTI GONZALEZ, todos ampliamente identificados en autos, con motivo del juicio de Fijación de Pensión de Alimentos; en consecuencia se fija el monto equivalente a un salario mínimo Nacional Urbano, es decir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20), que deberá el ciudadano OCTAVIO AUGUSTO CAPEZZUTI GONZALEZ suministrarle a sus menores hijas: DAYANA NAZARET, CATHERINE INDIRA y MARIA VERONICA CAPEZZUTI RUEDA, por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes.- Igualmente el obligado alimentario “Demandado”, OCTAVIO AUGUSTO CAPEZZUTI GONZALEZ, deberá de contribuir además, con gastos escolares, vestuario , útiles, medico y medicinas cuando así lo requieran las menores; así como también con los gastos propios de la época decembrina.- El monto de la pensión de alimentos mensual aquí fijada a favor de las menores, arriba identificadas, será manejado por su madre: LILIANA TERESA RUEDA HERNANDEZ, a través de una cuenta de ahorros que el obligado deberá aperturar en el Banco Mercantil de esta localidad, a nombre de sus menores hijas, y deberá ser administrada siempre bajo la autorización y tutela de esta instancia judicial, siendo condición expresa que para tales fines ( administrativos y de movilización) será necesario presentar al Banco en referencia la autorización previa de este Tribunal.-

La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimente el salario mínimo Nacional urbano, el cual debe ajustarse en forma automática.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo de este Tribunal.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiún días del mes de Febrero de dos mil cinco ( 21-02-2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. Edgar López La Secretaria;

Doldigrey Pulido Santaella

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana ( 10:00 am) se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria;

Doldigrey Pulido Santaella

EXP. N° 574-03
EL/dayris