REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Dec. Def. N° 01-05
Exp. N° 526-05.
Dte. ARGELIS MAIGRETH RODRÍGUEZ VILLEGAS.
Ddo. CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ OCHOA.

Se inició el presente procedimiento en fecha, 11 de enero de 2005, mediante acta de solicitud de fijación de pensión de alimentos, presentada en este Tribunal por la ciudadana ARGELIS MAIGRETH RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.062.799 y de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.647, domiciliado en El Sombrero, Estado Guárico.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ OCHOA, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a la misma para dar contestación a la demanda y se participó lo conducente mediante oficio al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción, especializado en materia de familia y Protección del Niño y del Adolescente.
Citado el demandado como consta en autos, el mismo compareció ante este Despacho y consigno constante de un (01) folio útil, escrito de contestación de demanda debidamente asistido por el Abogado Pedro Quintero Solórzano, Inpreabogado N° 23.665
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso del tal derecho, ni tampoco presentaron sus respectivos informes.

MOTIVA.

Alega la demandante:
De mi relación concubinaria con el ciudadano: CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, con residencia en San Juan de Los Morros, desconozco su dirección exacta, quien trabaja actualmente en la Empresa CADAFE, ubicada en el Barrio El Matadero de esta misma ciudad, procreamos una hija de nombre FABIANA JOSE RODRIGUEZ, de dos (02) meses de nacida. Pero es el caso ciudadana Juez, que me veo en la necesidad de demandar, como en efecto demando, por concepto de fijación de Pensión de Alimentos al ciudadano antes nombrado, la cual estimo se fije en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. Igualmente solicito se fije un monto en el mes de diciembre para gastos de la fecha. Consignó original y copia de la constancia de Nacimiento Vivo expedida por la Dirección del Hospital Francisco Antonio Rizquez de esta población ya que la niña no ha sido presentada. Solicitó que previa la certificación de la copia en auto se le devuelva la original.
Llegada la oportunidad para decidir el presente expediente, a tal efecto el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
Dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijo que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez, el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
Del análisis hecho a las actas procesales el Tribunal observa que la solicitante ARGELIS MAIGRETH RODRÍGUEZ VILLEGAS, demanda la ciudadano: CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ OCHOA, por el pago de pensión alimentaria a favor de su hija FABIANA JOSE RODRÍGUEZ de dos (02) meses de edad, estimando la misma en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales; Igualmente solicitó se fije pensión especial en el mes de diciembre de cada año para gastos de la fecha. Acompañó a dicha solicitud original y copia de la constancia de Nacimiento Vivo expedida por la Dirección del Hospital Francisco Antonio Rizquez de esta población ya que la niña no ha sido presentada, documentos que no demuestran filiación con el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ OCHOA.-
Al hacer el análisis exigido en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene que haber a juicio del Juez que conozca de la solicitud, el vínculo filial el cual resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes para que el Juez pueda establecer la obligación de alimentos de un padre para su niño o adolescente, a juicio de este Tribunal, no han sido suficientes las pruebas presentadas por la parte actora, por no estar establecido ese vínculo filial exigido por dicha Ley, la parte actora no promovió ni evacuó pruebas que puedan ser tomadas en consideración en esta sentencia. Por otra parte el demandado en su escrito de contestación de la demanda niega y rechaza que la niña sea su hija, y menos aún que haya tenido una relación concubinaria con la ciudadana Argelis Maigreth Rodríguez Villegas; asimismo niega y rechaza de que este en la obligación de suministrarle a la madre de la menor la cantidad de dinero estimada en la presente demanda para cubrir los gastos de alimentación y vestido, solicitando se declare sin lugar la demanda y a pesar de no haber promovido ni evacuado pruebas que le favorecieran, con todo esto, es por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la presente solicitud, por ser contraria a derecho. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS, propuesta por la ciudadana ARGELIS MAIGRETH RODRÍGUEZ VILLEGAS, contra el ciudadano CARLOS JOSE RODRÍGUEZ OCHOA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, a los quince días del mes de febrero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez
El Secretario,

Abg. Héctor Mayorga Quintero,
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo.
El Strio.

Exp. No. 526-05
CAR/hmq/jam.