REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes del estado Guárico, San Juan de los Morros, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000005
ASUNTO : JP01-D-2005-000005

JUEZ TEMPORAL: ABG. GERALDINE MARTINEZ MORALES.
FISCAL: ABG. HERNAN GONZALEZ CASTILLO.
IMPUTADO: DARWIN JOSE JIMENEZ GIL.
VICTIMA: YETSI YARANITH YANEZ FERNANDEZ

SENTENCIA DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En fecha 08/12/2001, se dio inicio a la presente causa, al tener conocimiento el órgano de Investigación policial de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana JUANA MARISOL FERNANDEZ FUENTES, sobre la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, en la modalidad delictiva de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Único Aparte del Artículo 377 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de su menor hija YETSI YARANITH YANEZ FERNANDEZ, señalando como presunto autor del mismo al adolescente DARWIN JOSE JIMENEZ GIL.

En fecha 02/02/2005, el Ministerio Público presentó por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa incoada en contra del ciudadano DARWIN JOSE JIMENEZ GIL, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Único Aparte del Artículo 377 del Código Penal; fundamentando su solicitud en el Ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem, el Literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 615 Ejusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Con relación a la prescripción de la acción penal establece el numeral 5º del Articulo 108 del Código Penal que: … “la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”.

Igualmente contempla el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de extinción de la acción penal y da lugar a decretar el sobreseimiento, bien por Sentencia Definitiva o por Auto, y son las siguientes:
1. La Muerte del Imputado.
2. La Amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad en los supuestos y formas previstas en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ello, ya que para que el proceso sea válido debe estar viva la acción penal, por otro parte, el imputado puede renunciar a ésta motivado a demostrar su inocencia aspirando a obtener una sentencia absolutoria y no de sobreseimiento.

Por otra parte, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “La acción Penal prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en casos de delitos de instancia de parte o faltas”.

Por efectos de la garantía de igualdad entre las partes a que hace referencia la Constitución de la República y por mandato del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que señala los Derechos que asisten al imputado; aún cuando no aparezca en el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente indicada la facultad de solicitar el sobreseimiento de la causa; por una razón de lógica jurídica e interpretación gramatical del literal “c” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sujeto procesal también puede personalmente o por medio de su defensor, utilizando como vía el Ministerio Público, solicitar el Sobreseimiento de su Causa, más aún cuando se puede afectar su derecho constitucional a la libertad.

El Decreto de Sobreseimiento, es una medida trascendental dentro del proceso, pues le pone término a la causa y constituye una -medida de cesación definitiva y produce los efectos jurídicos que se encuentran consagrados en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

Ahora bien, siendo el pedimento del Ministerio Público procedente y ajustado a derecho por estar fundamentado en las disposiciones legales de los artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8 y 537 ejusdem, que establecen las obligaciones para los operadores de justicia, de interpretar y aplicar la ley, en beneficio del Interés Superior y de la Prioridad Absoluta, a favor de los niños y adolescentes y habiendo transcurrido el término de Tres (03) Años, Dos (02) meses y Siete (07) días, desde la comisión del delito investigado en la presente causa y hasta la presente fecha, tal pedimento debe ser Declarado Con Lugar Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la manera siguiente. PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud formulada por la Vindicta Pública, por lo que se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa que se le sigue al ciudadano DARWIN JOSE JIMENEZ GIL, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, donde nació en fecha 092/09/1985, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº Vº17.372.905 , hijo de Claudio Jiménez Vielma y Clotilde Gil Moreno, residenciado en Urbanización El Diamante, Calle 01, Casa Nº 2-04, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Numeral 8º del artículo 48 ejusdem, en relación con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del Ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. SEGUNDO: Se Declara Concluida la presente causa y se ordena remitir la misma al Archivo como pieza concluida, en la oportunidad legal. TERCERO: Se ordena la debida notificación de las partes.

Dada, Firmada, sellada, en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año 2005.
LA JUEZ TEMPORAL,

GERALDINE MARTINEZ MORALES.


LA SECRETARIA,