REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Estado Guárico, San Juan de los Morros, 21 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000011
ASUNTO : JP01-D-2005-000011

JUEZ TEMPORAL: ABG. GERALDINE MARTINEZ MORALES.
FISCAL: ABG. MARILYN RICCI.
IMPUTADO: DEIVY DANIEL ESPINOZA.
VICTIMA: LISETT KARINA HIDALGO PEREZ.



SENTENCIA DECRETANDO CON LUGAR SOLICITUD SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

De la revisión de la presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público Competencia Penal Especial del Estado Guárico, se evidencia que en fecha 26/07/2004 se dio inicio a la presente causa, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana LISETT KARINA HIDALGO PEREZ, por ante el órgano de investigación policial de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, relacionado con la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, hecho en el cuaL se señala como autor del mismo al adolescente para esa oportunidad ciudadano DEIVY DANIEL ESPINOZA.

En fecha 11/02/2005, el Ministerio Público presentó por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa incoada en contra del ciudadano DEIVY DANIEL ESPINOZA; fundamentando su solicitud en el Ordinal 1º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño.

En fecha 15/2/2005, este Tribunal dictó auto de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Consta al folio 12 y conforme al planteamiento formulado por la Vindica Pública, Copia Certificada del Acta de Defunción suscrita por la Dra. María Libertad Pérez V. expedida en su carácter de Jefe del Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico, en la cual Certifica el deceso del adolescente que en vida respondiera al nombre de DEIVY DANIEL ESPINOZA, hecho éste ocurrido en fecha 12/09/2004, en el caserío “La Coropa”, Finca La capitana, Vía las Mercedes del Llano del Estado Guárico, a consecuencia de a) Shock Hipovolemico, b) Herida por Arma de Fuego al tórax y cuello.

Contempla el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de extinción de la acción penal y da lugar a decretar el sobreseimiento, bien por Sentencia Definitiva o por Auto, y son las siguientes:
1. La Muerte del Imputado.
2. La Amnistía.
3 .El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad en los supuestos y formas previstas en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ello, ya que para que el proceso sea válido debe estar viva la acción penal, por otro parte, el imputado puede renunciar a ésta motivado a demostrar su inocencia aspirando a obtener una sentencia absolutoria y no de sobreseimiento.

Por otra parte, del contenido del Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se desprende que le corresponde al Ministerio Público: …”Solicitar el Sobreseimiento definitivo sí resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”

La institución del Sobreseimiento puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia al término de la Audiencia Preliminar; en la fase del juicio Oral mediante Sentencia una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente y de conformidad con las disposiciones expresadas en el mismo código y a solicitud del Titular de la Acción Penal, es decir el Fiscal del Ministerio Público, pues evidentemente si es este funcionario quien dirige la investigación de los hechos constitutivos de delito e individualiza la acción Penal, tiene también la obligación de Ley de solicitar del Juez de Control o el de Juicio según la fase del proceso donde se desarrolle la acción el Sobreseimiento de la Causa, cuando preceda cualesquiera de las causales que lo hagan procedente.

El Decreto de Sobreseimiento, es una medida trascendental dentro del proceso, pues le pone término a la causa y constituye una medida de cesación definitiva y produce los efectos jurídicos que se encuentran consagrados en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

Ahora bien, siendo el pedimento del Ministerio Público procedente y ajustado a derecho, por cuanto efectivamente de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia el fallecimiento del adolescente DEIVY DANIEL ESPINOZA, situación ésta, que hace imposible la continuación de la presente causa, en virtud de que el Imputado constituye dentro del proceso el sujeto principal del mismo, fallecido el imputado, falta un término esencial para establecer la relación jurídica, que en todo caso constituye el proceso, es decir sin el sujeto, como término especial no existirá relación jurídica o procesal alguna, por lo que en consecuencia, tal pedimento debe ser Declarado Con Lugar Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la manera siguiente. PRIMERO: Se declara Con Lugar la Solicitud formulada por la Vindicta Pública, por lo que se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa que se le sigue al Adolescente DEIVY DANIEL ESPINOZA (OCCISO), venezolano, de Dieciséis años de edad, se desconoce si posee cédula de identidad, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 29/04/1998, hijo de Miriam Esmeralda Espinoza, residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, Sector III, casa S/N, Calabozo, Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del artículo 48 del Código Orgánicom Procesal Penal en relación con el literal “d” del Artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Declara Concluida la presente causa y se ordena remitir la misma al Archivo como pieza concluida, en la oportunidad legal. TERCERO: Se ordena la debida notificación de las partes.

Dada, Firmada, sellada, en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veintiun (21) días del mes de Febrero del año 2005.
LA JUEZ TEMPORAL,

GERALDINE MARTINEZ MORALES.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELENA VELASQUEZ.