REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Estado Guárico, San Juan de los Morros, 23 de Febrero del 2005

ASUNTO: JP01-D-2005-000019
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2005-000019

JUEZ TEMPORAL: ABG. GERALDINE MARTINEZ MORALES.
FISCAL: ABG. HERNAN GONZALEZ CASTILLO.
DEFENSA: ABG. INDIRA ARAY MONTAÑO.
IMPUTADO: GIOANDRI JOSE PERDOMO MARTINEZ.
VICTIMA: JOSE RAFAEL GALLARDO ROJAS (OCCISO)

DECRETADA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA.
Vista como ha sido Escrito presentado por la Representación fiscal, en el cual solicita al tribunal se le tome declaración al adolescente GIOANDRI JOSE PERDOMO MARTINEZ de conformidad con lo establecido en los Artículos 542 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal, así como la Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Artículo 373 Ejusdem y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los literales “c” y “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO
La presente averiguación se inició en fecha 21/02/20005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo, Estado Guárico, una vez que los funcionarios Tomas García Herrera y Johan Rodríguez, adscritos a dicho órgano policial dejan constancia de las diligencias realizadas en esa misma fecha por ante la sede del Hospital “Francisco Urdaneta Delgado”, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, donde ingresó el ciudadano JOSE RAFAEL GALLARDO ROJAS, presentando heridas por arma de fuego, falleciendo posteriormente (F. 01). Constan igualmente Inspección Técnica Nº 172 practicada en la Morgue del Hospital “Francisco Urdaneta Delgado”, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, al cadáver del ciudadano JOSE RAFAEL GALLARDO ROJAS (F. 02). Inspección Técnica Nº 173 practicada en una vivienda ubicada en el barrio Banco Obrero, calle 03 con carrera 03, Calabozo, Estado Guárico (F. 04). Acta de Entrevista realizada a la ciudadana SELENA JOSEFINA GARCIA (F. 11). Acta de Entrevista realizada al ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GAONA (F. 12). Acta de Entrevista realizada al ciudadano NIEVES MONTEZUMA WILMER JOSE (F. 13). Acta de Entrevista realizada a la ciudadana CORDERO DE VASQUEZ BERTA MAGDALENA (F. 14). Acta de Entrevista realizada al ciudadano VASQUEZ RODRIGUEZ ANTONIO (F. 15). Acta de Entrevista realizada a la ciudadana LESBIA MAGALIS LOPEZ (F. 16). Acta de Entrevista realizada al ciudadano VASQUEZ CORDERO JOSE ANTONIO (F. 18). Acta levantada por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, Calabozo, Estado Guárico (F. 21). Escrito presentado por la Representación del Ministerio Público, en el cual solicita al tribunal se le tome declaración al adolescente GIOANDRI JOSE PERDOMO MARTINEZ de conformidad con lo establecido en los Artículos 542 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal, así como la Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Artículo 373 Ejusdem y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los literales “c” y “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 23 y 24).
SEGUNDO
Realizada como ha sido Audiencia de Presentación de Imputado solicitada por el ciudadano representante de la Vindicta Pública, en la cual manifestó: “ Ratificó en todas y cada una de sus partes escrito presentado y el cual corre inserto a los folios desde el 23 al 24 ambos inclusive, consideró que los hechos que narra se subsumen en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de José Rafael Gallardo Borjas (Occiso), y así lo precalifico, solicito se le tome declaración al adolescente imputado de conformidad con lo establecido en los Artículos 542 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los literales “c” y “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir presentaciones ante una autoridad competente, caución con 2 fiadores, igualmente solicito se ordene el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. Así como lo expuesto por la defensa, en los siguientes términos: "Oída la declaración de mi defendido y lo declarado por la representante legal de éste, y revisadas las actuaciones, en éstas no consta autopsia del occiso para tener una constancia de que si fue un solo tiro, no constan la experticia del arma para corroborar lo que dice su defendido de que es un arma de un solo tiro pero de varios perdigones, existe un informe que dice que el cadaver tiene dos orificios, que hay testigos que siempre los veían juntos a su defendido y al occiso y no manifiestan que los svieron peleando o discutiendo, a lo que se podria pensa que su defendido no tenía la intención de matar al hoy occiso, ademas que de las actas se desprende que pudieramos estar en presencia de un homicidio culposo, por que si hubiese tenido intención de matar no lo hace en la casa de su madre y en presencia de ésta, amén de que no existe experticia de trayectoria del proyectil. Expone además la defensa que el Ministerio Público pide como medida cautelar, fiadores, y que los mismos deben traer constancia de trabajo y que se trata de familia humilde, considerando la defensa que es imposible cumplimiento, aunado a que el adolescente no tiene intención de fuga puesto que él se puso a derecho, por lo que solicitó caución juratoria o presentaciones ante cualquier organismo que disponga el tribunal en la ciudad de Calabozo, igualmente solicitó se le expidan copiuas simples de las todas las actuaciones".

Ahora bien, analizadas como han todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y consideradas y valoradas por este Juzgador como quedó precisado en el título primero, las exposiciones de las partes en la realización de la audiencia de Presentación y la declaración del adolescente imputado, efectivamente estima éste tribunal que nos encontramos ante la presencia de elementos de convicción que evidencian que existe la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y que además existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente GIOANDRI JOSE PERDOMO MARTINEZ, pudiese tener participación en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado ene. Artículo 407 del Código Penal, ocurrido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE RAFAEL GALLARDO ROJAS, por lo que, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los literales “c” y “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al ciudadano GIOANDRI JOSE PERDOMO MARTINEZ, la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado ene. Artículo 407 del Código Penal, ocurrido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE RAFAEL GALLARDO ROJAS, relacionadas con la obligación de Presentarse cada Ocho (08) días por ante el Consejo de Protección de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, ente que deberá remitir información periódica a este tribunal de dicho cumplimiento por parte del referido adolescente y con la obligación de presentar Dos (02) Fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en la ley, por lo que, en consecuencia se ordena recluir al adolescente GIOANDRI JOSE PERDOMO MARTINEZ, en la sede del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad, hasta tanto se constituya la Fianza acordada en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Solicitud formulada por la Vindicta Pública, y en consecuencia, Impone al adolescente GIONDRIS JOSE PERDOMO MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 18 de Octubre de 1989, de 15 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Banco Obrero, segunda plazoleta , casa N° 32 cerca de la cancha, Calabozo, Estado Guárico, hijo de Zulma Aimara Martínez y de Geovanni Antonio Perdomo, titular de la cédula de identidad N° 19.343.870, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los Literales “c” y "g " del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el Artículo 407 del Código Penal, relacionadas con la Obligación de Presentarse cada Ocho (08) días por ante ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, ente el cual deberá informar periódicamente del cabal cumplimiento de la obligación impuesta al referido adolescente. Por otra parte, se Acuerda la Caución Económica de Fianza, relacionada con la obligación de Presentación de Dos (02) fiadores, por lo que, permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Profesor José Damián Ramírez Labrador", de esta ciudad, hasta tanto se constituya la fianza. acordada en el presente acto. SEGUNDO: Se Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, por lomque se Acuerda la continuación del Proceso con arreglo a las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Declara Sin Lugar la Solicitud de Fianza Juratoria formulada por la Defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que se expida copias simples de todas las actuaciones QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo de dicha investigación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 557, 655, 541, 542 literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los dispositivos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el despacho de éste Tribunal, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2005. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. GERALDINE MARTINEZ MORALES.

LA SECRETARIA,

ABG. FLORANGEL BARRIOS.