ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2004-000011
ASUNTO : JP01-D-2004-000011

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
ADMISIÓN DE HECHOS ART. 583 LOPNA.

Celebrada Como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente causa, que incoara el Fiscal XIII del Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal , en perjuicio de la Ciudadana Clara Josefina Lobo Ortega, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.727, Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico. El Representante del Ministerio Público, procedió a Acusar formalmente exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su acusación, solicitando como sanción definitiva la contenida en el literal “a” del Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se procedió a expresarle al adolescente acusado el carácter educativo del juicio y el contenido ético social, así como también que tiene derecho a la defensa, informándole sobre todas y cada una de las garantías personales y constitucionales que le otorga la Ley, las medidas alternativas para la prosecución del proceso, interrogándolo sobre si comprendía el alcance de la acusación y la defensa, a lo que manifestó entender claramente, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expuso a viva voz haber cometido el delito que le imputa la representación fiscal, en la forma de modo, tiempo y lugar narrado por esta, por lo que la defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción. Antes de proceder a lo pautado en dicha norma, Este Tribunal deja sentados los hechos.

LOS HECHOS.

La presente investigación se inicio en fecha 18 de Junio del año 2004, mediante acta policial levantada por el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Calabozo, Estado Guarico, suscrita por los funcionarios Eduardo Gandollfi y Rodolfo Palencia, en la cual se deja constancia, que se presento espontáneamente un ciudadano a bordo de un vehículo tipo autobús, manifestando que dentro del mismo se encontraban tres mujeres que golpeaban a otra mujer que tenia una niña entre sus brazos, (f 01vto y 02).Inspección Ocular Practicada en el Sitio del suceso, (f. 03). Acta de entrevista Rendida los Ciudadanos, Irma Encarnación Silva, Miguel Ángel Solarte Alarcón, Clara Josefina Lobo Ortega y Cesar Augusto Guerra Goez, (f 07, 08, 09 vto, 10 vto) Reconocimiento Medico legal Practicado a la Ciudadana Clara Josefina Lobo Ortegas del cual se desprende que sufrió lesiones de carácter leve, que ameritaron ocho (08) días de Curación (f 15). Reconocimiento Medico legal Practicado a la Niña Esther Sarria Gómez en el que se deja constancia que las lesiones sufridas son Carácter Levísimas que no ameritaron asistencia medica, ni tiempo de curación (f 16) Reconocimiento Medico legal Practicado a la Ciudadana Carmen Franco, (f 17). Reconocimiento Medico legal Practicado a la Ciudadana Yussenys Franco (f 18) Reconocimiento Medico legal Practicado a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA;(f 19) Escrito Presentado por el representante del Ministerio Publico Solicitando que se le tome declaración a la adolescente y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (f 24 al 26), Acta de Celebración de Audiencia de Presentación de Imputado. f 30 al 33) Escrito Acusatorio ( f 104 al 109).


DEL DERECHO

Establece el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… “el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su responsabilidad, de forma diferenciada a los adultos. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
De Acuerdo a lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el hecho de haber fórmula de solución anticipada para la Prosecución del Proceso, y siendo la solicitud de Admisión de los Hechos realizada Libre de Apremio y Coacción, este Tribunal considera procedente. Por lo que Impone al Adolescente la sanción establecida en el Literal “a” del Artículo 620 Ejusdem. Tomando en consideración La Finalidad y Principios primordialmente educativo y el cual se complementarán, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dicha medidas son el respeto a los derechos húmanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, establecidos en el Articulo 621 de la Ley Especial y las pautas para su aplicación, y en virtud del Interés Superior del Adolescente, establecidas en los artículos 8, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual se le atribuye la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el Artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y sancionado en el Articulo 620 de la Ley Especial, por estar llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias. TERCERO: Se acuerda la Admisión de los Hechos, realizada por la adolescente acusada, IDENTIDAD OMITIDA. La sanción establecida en el Literal “a” del Artículo 620 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 623 Ejusdem, consistente en Amonestación, en la que se realiza una severa recriminación verbal al adolescente. La cual fue Realizada y reducida en Acta que firmó el adolescente en señal de haberse realizado y entender claramente la ilicitud del hecho cometido. De conformidad con las normas establecida en el Articulo 623 de la ley especial. QUINTO Se hacen cesar las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de fecha 19 de Junio del 2004: SEXTO: Se Ordena remitir la presente Causa en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 83 Ejusdem, con relación al literal “a” del Articulo 620,de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Artículos 8, 570, 583, 623 Ejusdem.
La Juez,

MARITZA GARCIA DE TORREALBA.


La Secretaria,