ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000021
ASUNTO : JP01-D-2005-000021


Revisada como fue la presente causa procedente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, se desprende de la misma que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue detenido preventivamente, con los Objetos recuperados y posteriormente puesto a la orden del Tribunal del Distrito Monagas, Altagracia de Orituco Estado Guarico, en fecha 19-12-1994, otorgándocele la libertad de conformidad al articulo 75H del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha. Posteriromente en fecha l 9 de Septiembre de 1996, el mismo Tribunal pública decisión en la que acordó mantener la averiguación abierta con respecto al Ciudadano IDENTIDAD OMTIDA, decisión ésta que fue confirmada por el Extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guarico, con respecto al mismo ciudadano.
El Tribunal Segundo de Control del Estado Guarico Declina la competencia por considerar que existe un Menor de edad, pero de la revisión realizada se pudo constatar que fue nombrado a éste como presunto autor del delito pero se evidencia en las mismas actas que nuca fue citado o imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece en su Artículo 534: “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederé de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al consejo de protección.” cuando presumiblemente el referido ciudadano cometió el hecho punible que se le imputó, es decir, en fecha 01 de Diciembre de 1994, contaba con 23 años de edad, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 531 Ejusden, los sujetos sometidos a ésta jurisdicción son toda persona en edad comprendida entre doce y menores de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el proceso alcancen los dieciocho años, le serán aplicables las normas establecidas en la Ley Especial, por lo que en consecuencia, esta Jurisdicción Penal no es Competente para conocer de la presente causa, por tratarse de una sección especial solo para Adolescentes en conflicto con la Ley Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la L ey DECIDE: PRIMERO: Se Declara incompetente para conocer de la presente causa, en virtud que de la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se desprende que era mayor de edad y contaba par el momento que ocurriron los hechos con 23 años, tal como consta en en folio (21), todo de conformidad con los Artículos 531, 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico.
Dada. Firmada. Sellada en el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, Estado Guárico a los Veinticinco (25) dìas del Mes de Febrero del 2005. Publíquese. Regìstrese. Déjese copia para el archivo. Notifíquese. Remítase en su oportunidad legal. Diarícese.
LA JUEZ,


MARITZA GARCIA DE TORREALBA.



LA SECRETARIA