ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000004
ASUNTO : JP01-D-2005-000004
DECISION :DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA.
En fecha 02 de febrero de 2005, fue presentada por ante este Tribunal, Solicitud de sobreseimiento de la causa que se le sigue IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias.
Revisada y analizada como ha sido dicha solicitud y visto el pedimento del Fiscal, quien la fundamenta alegando que el niño falleció, por lo que resulta inoficioso la remisión de la presente causa al Consejo de Protección del Municipio Roscio en San Juan de los Morros.
En Fecha 05 de Mayo de 2004, rinde entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Ciudadano Armando Troche Yarodo, padre del niño Jonathan Armando, quien consignó copia de la partida de nacimiento, de la cual se desprende que el presunto imputado lleva por nombreIDENTIDAD OMITIDA, desprendiéndose de las actuaciones que al momento de iniciarse la presente causa contaba con 10 años de edad.
En fecha 03 /02/2004, se recibió la causa en este Tribunal, ordenándose darle entrada y anotarlo en los Libros respectivos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la referida Acta de Nacimiento presentada por el representante, este Tribunal estima prudente valorarla, por ser un Documento Civil que lo Identifica, y establece que el Niño IDENTIDAD OMITIDA, nació en fecha 26 de noviembre de 1993, y los hechos por los cuales se aperturó la presente causa sucedieron en fecha 26 de Abril de 2004, para ese momento tenia 10 años de edad, es decir para efectos de la Ley Especial es considerado niño, para la fecha en que se le imputó la presunta comisión del delito.
Tomando en consideración el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece en el Artículo 534: “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederé de igual forma. Si resultare menor de doce años la reemisión se hará al consejo de protección.” cuando presumiblemente el referido ciudadano cometió el hecho punible que se le imputó, es decir, en fecha 26 de Abril de 2004, contaba con 10 años de edad y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 531 Ejusden, los sujetos sometidos a ésta jurisdicción son toda persona en edad comprendida entre doce y menores de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el proceso alcance los dieciocho años le serán aplicables las normas establecidas en la Ley Especial, por lo que en consecuencia, esta Jurisdicción Penal no es Competente para conocer de la presente causa, por tratarse de una Sección Especial solo para Adolescentes en conflicto con la Ley Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECIDE: PRIMERO: Se Declara incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto se evidencia del Acta de Nacimiento que consta a los autos, en el folio (15), que el niño IDENTIDAD OMITIDA todo de conformidad con los Artículos 531, 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 76 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico. TERCERO: Notifíquese a las partes.
Dada. Firmada. Sellada en el Tribunal Segundo de Control. Sección de Adolescentes, Estado Guárico. Publíquese. Déjese copia..Remítase en su oportunidad legal. Diarícese.
LA JUEZ,
MARITZA G. DE TORREALBA.
LA SECRETARIA
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