A.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ADOLESCENTE: (identidad omitida)
REPRESENTACIÓN DEL MINISTREIO PÚBLICO: ABG. HERNAN GONZALEZ CASTILLO,FISCAL DECIMOTERCERO

VICTIMA(Identidad omitida))

DEFENSOR: ABG. FRANCISCO TIAPE MARCANO

B.- HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal XIII del Ministerio Público, en la causa seguida al adolescente:(Identidad omitida), por la presunta comisión del delito de homicidio calificado previsto en el articulo 408 numeral 1 del Código penal, la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Sección, y una vez constituido el Tribunal Mixto Único en funciones de Juicio, se convoco a las partes a la celebración del juicio oral y privado, siendo realizado en dos audiencias diferentes.

En la apertura del debate la representación del Ministerio Publico, manifestó que modificaba la acusación presentada originalmente contra el mencionado joven, variando la forma de participación criminal de autor material del tipo penal que le fue imputado por participación accesoria en grado de cómplice de homicidio calificado de conformidad con lo establecido en el articulo 408 del Código Penal en relación con el dispositivo 84 ibidem, expresando que los hechos objeto de la acusación ocurrieron cuando siendo aproximadamente las 7:40 de la noche del día 21 de junio de 2003, el hoy occiso (Identidad omitida), se encontraba en compañía; de su concubina Sorangel Córdova Tovar, parados frente a su residencia, ubicada en el barrio Banco Obrero, de la población de el Sombrero, pasaron en una bicicleta tipo montañera dos sujetos quienes son conocidos como Mauricio e Isaac, con quien el había tenido problemas personales invitando estos sujetos a pelear con el hoy occiso, negándose, estos sujetos se devuelven al lugar donde se encintraba el hoy occiso, sin mediar palabras, el adolescente(Identidad Omitida), apodado el Guille y el adulto Carlos Eduardo Lecumberre Díaz, apodado LINO, efectúan varios disparos , impactando dos ellos en la humanidad del hoy occiso(Identidad omitida).

La defensa a cargo del Defensor Publico N° 7 ABG. FRANCISCO TIAPPE MARCANO, en su derecho de palabra manifestó que los hechos imputados a su defendido son muy graves y que en esta apertura motivado a una serie de circunstancias que existen en el expediente considero necesario hacer referencia al acta policial que corre inserta a los folios 2, 3, 4 y 5, específicamente a la declaración de la concubina del hoy occiso de donde se desprende que quien dio muerte al occiso fue Carlos Eduardo Lecumberre Díaz, alias el LINO, trayendo como consecuencias esta declaración dudas, además adujo que no se practicaron pruebas científicas como el ATD y otras pruebas que no se llegaron a practicar

Seguidamente se le concede la palabra al adolescente imputado quien expuso entre otras cuestiones asevero. Ese día yo estaba en mi trabajo………. yo estaba dormido después me despertaron y me montaron en una patrulla diciéndome que yo había matado y yo les dije que no había matado a nadie y que yo tenia testigos que yo no había matado a nadie, y enemigos tampoco y con esa persona que ellos nombraron yo no he tenido trato ni la conozco….

El Representante del Ministerio Publico solicitó la suspensión del juicio para otra fecha en atención a que no habían comparecido los expertos y testigos ofrecidos por el mismo, reanudado el Juicio en fecha 31 de Enero de 2005, acto seguido se declaro abierto la recepción de los medios de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expreso……que ante la no presencia de los expertos y testigos ofrecidos por ese ente, es decir, los funcionarios Miguel Rojas, Wilfredo amaro Musset, Simón Chiu, Ángel Vilera, Ángel Gómez, y los testigos Sorangel Córdova, y Jesús Córdova Tovar. Seguidamente se llaman a los testigos de la defensa Sergio González Quien expreso…… Esa noche el estaba en la casa y la testigo Mercedes Escalona asevero …lo único que se es que el joven de 8 a 8:30 estaba jugando baraja en la casa del vecino que anda conmigo, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.

En la oportunidad de las conclusiones señalo el Ministerio Publico, que existe una verdad verdadera y una verdad procesal y que en materia procesal existen unos principios como el de presunción de inocencia y el de indubio pro reo, donde la duda favorece al reo y para el Ministerio Publico existen muchas dudas porque hay muchas pruebas que no pudieron evacuarse, no vino ni un testigo de los promovidos por la representación Fiscal, y por ello la presencia de la duda, pero realmente el Ministerio Publico no tiene los elementos para determinar la responsabilidad penal del adolescente y asimismo manifestó que tomara medidas contra los funcionarios que tenían la obligación de asistir a este juicio y no lo hicieron. Por último y en base a lo anteriormente expuesto solicito la Absolución del adolescente del adolescente por carencia de pruebas, tal como lo prevé el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del dispositivo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La defensa en la misma oportunidad indico que lo solicitado por el Fiscal fue el criterio que manejo la defensa, desde que la asumió, decir, lograr una absolución, en virtud de la inocencia de su defendido. Asimismo manifestó la defensa adherirse a la solicitud del Fiscal en el sentido de que el adolescente acusado sea absuelto de conformidad con los literales “e” de articulo 602 ibidem



Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado quien Expuso: “Soy inocente no tuve nada que ver en los hechos”, procediendo a declarar la clausura del debate oral y privado en fundamento a lo previsto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal

Hechos acreditados

Durante el debate Oral y Privado, no se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Publico, muy a pesar haberse suspendido el desarrollo del debate para una nueva oportunidad como en efecto se realizo, en tal sentido no comparecieron los funcionarios Miguel Rojas, Wilfredo amaro Musset, Simón Chiu, Ángel Vilera, Ángel Gómez, y los testigos Sorangel Córdova, y Jesús Córdova Tovar.

Sin embargo se recibieron los testimonios de los ciudadanos Sergio González Quien expreso…… “Esa noche el estaba en la casa y la testigo Mercedes Escalona aseveró … lo único que se es que el joven de 8 a 8:30 estaba jugando baraja en la casa del vecino que anda conmigo”

Los testimonios antes expuestos fueron ofrecidos por la defensa del adolescente acusado y los mismos manifestaron que para el momento de ocurrir los hechos objeto de esta averiguación jurídico penal el adolescente acusado no se encontraba en el ámbito temporal espacial donde ocurren los hechos porque se encontraba en la casa del testigo Sergio González tal como lo afirmo este y fue corroborado por la testigo Mercedes Escalona y el vecino que acompañaba a la misma era Sergio González.

Ahora bien por cuanto al juicio oral y privado, no comparecieron expertos y funcionarios que de una u otra forma hubiesen ratificado para la decantación de los informes contenidos en los elementos de convicciones por lo que se toman dichos elementos contenidos en ellos para comprobar el bien jurídico violado como es el derecho a la vida tales como: Reconocimiento post morten del hoy occiso(Identidad omitida) evidenciándose al levantamiento los diagnósticos presuntos de muerte los cuales son: “shock cardiogénico e hipovolémico, anemia aguda y herida por proyectil único de arma de fuego, según riela a los folios 44 y 45 de la primera pieza. Igualmente corre inserto a los folios 143 y 144, autopsia practicada al cadáver del hoy occiso Meléndez, Jorge donde se concluye: “heridas por proyectil de arma de fuego, en tórax y miembro superior izquierdo, perforación de ventrículo cardiaco izquierdo con producción de hemopericardio y perforación de pulmón con producción de hemotórax derecho”.



Como se observa en el debate la no producción y practica de pruebas fundamentales para la comprobación de la autoría o participación criminal accesoria en la investigación del injusto penal cometido, es por lo que con los anteriores elementos mencionados y valorados por este Tribunal, quedo perfectamente demostrado en el desarrollo del debate oral, que el día 21 de Junio de 2003, se produjo la muerte del adolescente (Identidad Omitida), cuando se encontraba en la calle frente a su residencia, ubicada en el Barrio Banco Obrero, en la ciudad del Sombrero, Estado Guarico, como consecuencia de heridas por proyectil de arma de fuego, en tórax y miembro superior izquierdo, perforación de ventrículo cardiaco izquierdo con producción de hemopericardio y perforación de pulmón con producción de hemotórax derecho. Y aunado a lo anterior se corrobora en informe shock cardiogénico e hipovolémico, anemia aguda y herida por proyectil único de arma de fuego, comprobándose la comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal.


FUNDAMENOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Una vez comprobados los hechos objetos del juicio, como lo fue la muerte del adolescente Jorge Luis Meléndez Rivero, como consecuencia de herida por arma de fuego, considera este Tribunal, una vez analizados la solicitud de absolución tanto de la representación del Ministerio Publico como de la defensa así como de los testimonios antes referidos, que en el presente caso no existen pruebas que nos lleven a determinar fehacientemente que el adolescente (Identidad Omitida), haya sido la persona que le ocasiono al referido joven, a tal conclusión llega este Decisorio por las razones que se especifican a continuación:

Quedo demostrado en el juicio, que el día 21 de Julio de 2003, aproximadamente a las 7:40 de la noche, fallece el adolescente(Identidad omitida), al ingresar al hospital de la población del Sombrero, debido a heridas causadas por arma de fuego, ocasionadas, asimismo quedo demostrado que entre las 6 de la noche y las 8:30 de la noche el adolescente acusado se
También se pudo demostrar que el adolescente(Identidad Omitida), no tenia motivos para dar muerte al adolescente(Idwentidad omitida), ya que si bien es cierto que la ciudadana Sorangel Córdova, única testigo presencial que identifico en prueba de reconocimiento en rueda de individuos al adolescente acusado, no es menos cierto que la misma no compareció al juicio oral en las dos oportunidades de su celebración, siendo previamente citada como consta en autos, considerando este Juzgado que no existe acervo probatorio que demuestre que el adolescente(Identidad omitida), sea autor o participe en el homicidio del también adolescente Jorge Luis Meléndez Rivero, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es Absolver al joven acusado, en fundamento a lo preceptuado en literal e del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el dispositivo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.







DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Mixto Único de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Absuelve por unanimidad al adolescente(Identidad omitida) hecho punible por el cual originalmente el Ministerio había presentado formal acusación como autor y luego participación accesoria, perpetrado en perjuicio del adolescente(Identidad omitida), hecho ocurrido en la ciudad del Sombrero, Estado Guarico, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes mencionadas. Todo en fundamento a lo preceptuado en el literal e del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el dispositivo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando igualmente el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Tribunal de Control, y exhortando al Ministerio Publico a abrir averiguación por la no comparecencia de los funcionarios antes nombrados.
Regístrese y Publíquese la presente decisión, déjese copia y remítase al archivo como pieza concluida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal, de San Juan de los Morros, a los dos (2) días del mes Febrero del 2.005

EL JUEZ PROVISORIO

TEODORO LIMA PINO

LA SECRETARIA

TIBISAY MENDOZA
Los Escabinos



BELKIS ORTEGA MARIA DEL ROSARIO SANTIAGO