Vista la sentencia sancionatoria dictada en fecha 25/01/2005, por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, la cual corre inserta a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta (150), ambos inclusive, donde él ciudadano: DELVIS JHONATAN CALDERON, admitió los hechos por los cuales fue acusado por la representación de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, procediendo el juzgador a sancionarlo con Medida de Reglas de Conducta, prevista en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (1) Año, la cual debe cumplir con el Servicio Militar Obligatorio, así como con otras reglas de conductas establecidas en la referida decisión, con el objetivo de lograr su incorporación a la sociedad y su pleno desarrollo de la personalidad, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de su cumplimiento.- Este Tribunal en funciones de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA.- PRIMERO.- Se ordena el ejecútese de dicha sentencia en los términos expuestos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- SEGUNDO.- Se ordena al ciudadano: DELVIS JHONATAN CALDERON, (adolescente al momento de ocurrir los hechos), venezolano, de 18 años de edad, nacido el 20/07/1986, cedula de identidad N°. 19.003.442. hijo de Miriam Calderón y Víctor Chazan, domiciliado en Barrio Santa Rosa, callejón Altamira, casa S/N, San Juan de los Morros Estado Guárico, actualmente prestando servicio militar obligatorio en Batallón 521, Infantería de la selva, Puerto Ayacucho Estado Amazonas.- El cumplimiento de la sanción tal y como fue establecida, es decir culminar con la prestación del servicio Militar Obligatorio y demás obligaciones señaladas, por el lapso de Un (1) Año, bebiendo presentar constancia de su cumplimiento ante este Tribunal de Ejecución. TERCERO.- El ciudadano: DELVIS JHONATAN CALDERON, (adolescente al momento de ocurrir los hechos), cumplirá definitivamente la sanción de Reglas de Conducta que le fuera impuesta en fecha 25 de Enero del 2006, todo de conformidad a lo establecido en las normas contenidas en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal en relación con el literal “b” del articulo 620 en concordancia con los artículos 8,570,583, 621,622 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase. Notifíquese. Ofíciese y Déjese Copia.

LA JUEZ


CARMEN E MALDONADO G

LA SECRETARIA