REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°
Asunto N° JP31-L-2004-000001
Parte Actora: DAVID BRITO
Apoderados Judiciales de la parte Actora: CARLINA MOTA y ROBERTO BOLÌVAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.779 y 29.849.
Parte Demandada: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ y YENNY ABRAHAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 93.851 y 73.254.
Se recibió el presente asunto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre del 2.004, en contra de la sentencia que declara Sin Lugar la demanda Por Cobro de Prestaciones Sociales.
Sustanciada la presente apelación conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 01 de febrero del 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Con el propósito de sustentar su recurso la parte actora apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:
1.- Que la sentencia recurrida estableció la existencia de una relación laboral, basado en la existencia de planillas comerciales, y asignándole pleno valor a un documento privado de concesión de ruta al no haber sido impugnado, pero que en todo caso no desvirtúa la relación laboral y por el contrario, la prueba de la existencia de la relación laboral emana del referido instrumento.
2.- Que el informe rendido por el IVSS de fecha 25 de marzo de 2002 cursante a los autos, acredita el hecho de que el demandante se inscribió como patrono dos años mas tarde de habían haber comenzado la relación laboral.
4.- Que la ajeneidad en la prestación del servicio del actor no fue acreditada a los autos, por tanto solicitó sea revocada la sentencia recurrida.
Finalizada la exposición de la parte recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada, quien esgrimió en su favor los hechos que de en resumen se contraen a lo siguiente:
1.- Que la sentencia recurrida efectuó una correcta valoración de las pruebas promovidas, y que cualquier impugnación de las mismas fuera de los lapsos concebidos en la ley para ello es ineficaz, atendiendo a la preclusión de los lapsos procesales.
2.- A los fines de enervar la acción interpuesta en su contra procedió a señalar que la relación existente entre el ciudadano David Brito y la empresa demandada obedecía a una relación netamente mercantil, negando así la existencia de relación laboral entre las partes, y por ende negando igualmente la procedencia de las cantidades reclamadas.
3.- Que en este presente caso no está demostrada la ajeneidad, y por ello que no existe relación laboral citando las sentencias de DIPOSA Y FENAPRODO, por tanto solo existe una relación mercantil, y para el caso de ser considerado por este Tribunal la existencia de la relación laboral, alego la prescripción de la acción por cuanto la demanda fue interpuesta un año y ocho meses de haber terminada la misma.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye el hecho de la negativa de la existencia de la relación de trabajo, toda vez que la parte demandada calificó su relación con la parte actora como una relación mercantil, de tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar la presencia de una relación mercantil y no laboral.
En este sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades,etc.”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)
En tal orden, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, esta Sentenciadora concluye, que la presente controversia se encontró limitada, a la determinación si efectivamente se trató de una relación laboral o por el contrario, si efectivamente la accionada logró demostrar la existencia de una relación mercantil como afirmó a los efectos de enervar la acción interpuesta en su contra.
De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hacen en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- El mérito Favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca, especialmente el que deriva de la prescripción de la acción deducida por el actor, conforme a las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
2.- Hace valer el documento transaccional acompañado por el actor con su libelo de demanda, de fecha 27 de Marzo del 2003, que en virtud de la comunidad de la prueba le favorece a su representada, suscrito entre las partes en conflicto en la que manifestaron como fecha de finalización de la relación comercial el día 30 de julio de 2002, siendo ratificado con la cláusula 4, solicitando sea valorado como confesión extrajudicial, y que no consta que se haya realizado acto válido capaz de interrumpir la prescripción. Al respecto, observa esta sentenciadora, que el mismo acredita la existencia de una relación de prestación de servicios entre las mismas, con fecha de inicio el día 01 de Julio de 1999, y como fecha de culminación de dicha relación el día 30 de Julio del 2002, y que en fecha 27 de Marzo del 2003 fue suscrito dicho documento en el que se paga a la actora la suma de Bs. 3.463.418,00, en consecuencia, la referida instrumental se valora como demostrativa de los señalados hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece
3.- Reproducen el mérito favorable que se desprende de la Transacción extra judicial celebrada entre las partes, mediante el cual acordaron que la relación existente entre ambas partes fue una relación netamente mercantil o comercial, que la misma tuvo como fecha de inicio el día 01 de julio de 1999 y como fecha de finalización el día 3 de julio de 2002, y que recibió de panamco de Venezuela la cantidad única y con carácter transaccional de Bs. 3.463.418,00. y que en virtud a ello nada le adeuda, por lo que otorga el completo finiquito. En lo referente al meritó específico de las referidas instrumentales, debe señalarse que en la valoración efectuada ut supra de la misma, ya este Tribunal efectuó la tasación de dicho instrumento, por tanto se da por reproducida la valoración efectuada anteriormente del instrumento transaccional. Y así se establece.
Documentales: 1.- marcado con la letra A contrato de concesión de fecha 01 de julio de 1999 suscrito por las partes, relacionado con las estipulaciones previstas para la explotación de negocios, compra y venta de bebidas refrescantes. Instrumento que este tribunal valora como demostrativo de la existencia de una relación de concesión de la ruta 168 entre las partes que venció tres meses después de su suscripción por expiración del termino según se desprende de la parte in fine del mismo, específicamente desde el día 01 de octubre de 1.999, valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
2.- Marcado con la letra B contrato de comodato día por día de vehículo, de fecha 01 de julio de 1999, en el cual consta las estipulaciones y modalidades acordadas para la entrega de vehículos de su representada –la empresa demandada- en la explotación comercial efectuada por el demandante. Instrumental que este Tribunal valora como demostrativa del hecho que la prestación del servicio realizada por el actor se efectuó en un vehículo propiedad de la parte demandada, valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
3.- Marcado con la letra C copia certificada del contrato autenticado de compra venta de ruta de distribución celebrado entre las partes, de fecha 03 de agosto 1999, mediante el cual su representada le vende al actor la ruta distinguida con el Nro. 988 setor1, por la suma de Bs 82.640,00. Instrumental que este Tribunal en aplicación de las reglas de la sana critica desecha, por no merecer fe, habida cuenta que el monto reflejado por concepto de la venta resulta realmente irrisorio, considerando la importancia económica de la supuesta enajenante cuyas actividades comerciales son de conocida y notoria trascendencia nacional e internacional, lo que hace poner en duda el interés que como objeto de los contratos de venta persiguen ambos contratantes en una transacción de compra venta, análisis que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
4.-Marcado con la letra D copia de asiento de registro de comercio de fecha 08 de marzo de 2000, mediante el cual el actor reconoce su carácter de comerciante, participando que ha fundado un establecimiento mercantil, cuyo objeto es compra y venta, distribución y transporte de bebidas refrescantes y mercancías. Instrumental que este Tribunal valora como demostrativa del hecho de que el actor el 08 de Marzo del 2000, en fecha posterior a vincularse con la parte demandada constituyó un fondo de comercio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.
5.- Marcado con la letra E comunicación de fecha 01 de julio de 1999, dirigida por el actor a su representado en la cual se le autoriza a contratar personal para aquellas oportunidades en las que no sea posible acudir realice las compras de los productos con cargo a su cuenta y responsabilidad, instrumental que este tribunal valora como demostrativa de que en la referida fecha el actor solicito autorización para contratar personal ayudante en el desarrollo de la relación existente entre las partes, valoración que este tribunal otorga conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
6.- Marcado con la letra F comunicación de fecha 01 de julio de 1999, mediante la cual el ciudadano José Ramón Ochoa, declara haber recibido de la parte actora el inventario de riesgos, normas y equipos de protección personal para la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales correspondientes a su cargo como ayudante de concesionario. En relación a esta prueba al no haber sido ratificada en contenido y firma por el tercero que la produjo, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
7.- Marcado con la letra G copia simple del documento registrado, mediante el cual su representado participa el cambio de denominación social de Panamco de Venezuela s.a. a Coca cola Femsa de Venezuela, este Tribunal la desecha por cuanto no guarda relación con el thema decidendum por lo que resulta impertinente e inoficiosa a la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
8.- Pruebas de informe, las cuales han sido analizadas en el siguiente orden:
a.- Informe solicitado a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región de los Llanos, asimismo a la Empresa Mercantil Suministros Industriales C.A, (Sumica), con oficina principal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, pruebas que no fueron evacuadas por tanto no son susceptible de valoración por parte de este Tribunal. Y así se establece.
b.- En cuanto al informe solicitado a la Sub Agencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este Tribunal observa al respecto, que del informe rendido por el referido instituto se desprende que el ciudadano David José Brito Milano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.782.623, está inscrito en dicha oficina, y que tal inscripción como patrono es posterior al inicio de la relación existente entre las partes, con un tipo de actividad de Ambulante de refrescos, inscrita el 25 de marzo del 2002, con un trabajador inscrito, anexando copia de la planilla 14-02 correspondiente a registro, en consecuencia este tribunal valora la referida instrumental como demostrativa del hecho que la inscripción efectuada por la parte actora fue realizada a mas de 2 años de iniciada su relación con la parte demandada. Y así se establece.-
9.- En cuanto a las testimoniales promovidas y evacuadas de los ciudadanos Jhon quintero, Ely Salazar, Jean Franco Menechine, José Gregorio Seijas, Freddy escobar, se observa que todos son trabajadores de la empresa demandada, resultado contestes sus declaraciones, respecto a la actividad realizada por la parte actora, en la utilización de vehículo propiedad de Coca Cola Femsa de Venezuela, de su venta en ruta determinada, por lo que este Tribunal valora como demostrativa de que el actor usaba vehiculo propiedad de la demandada para el desarrollo de su actividad, todo ello conforme lo establecido en el artículo 508 “Eiusdem”. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA ACTORA
1.- Reproducen el mérito que se desprende de los autos, y en especial el documento de transacción aportado al escrito libelar a los fines de demostrar que existía relación laboral, por cuanto fue realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico. En relación a la apreciación del mérito favorable específicamente el que emerge del instrumento transaccional cursante a los folios 16 al 22 de las presentes actuaciones, se da por reproducida la valoración efectuada del referido instrumento en el capitulo de las pruebas de la parte demandada. Y así se establece.
2.- Promovió instrumento privado, cursante al folio 61 de las presentes actuaciones proveniente de la parte accionada, (empresa Panamco de Venezuela S.A, hoy Coca cola Femsa S.A, de fecha 25 de septiembre de 2001, a los fines de ilustrar que la mencionada empresa no identifica a la persona o empresa mercantil que funge, como comprador, solo señala el número que identifica la ruta del pedido que le fuera solicitado, dicho instrumentos fue entregado a nuestro representado y nosotros ofrecemos en este proceso a los fines que surta efectos en el presente juicio. Respecto de la referida instrumental se observa que la misma no guarda relación alguna con la parte demandante por no tener su nombre en lugar alguno, así mismo se desprende del propio cuerpo de la instrumental que se refiere a una ruta 984, de lo que se evidencia la impertinencia e inconducencia de la referida instrumental, por tanto se desecha la misma al no aportar elemento de convicción alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.- Declaración testimonial de los ciudadanos Julio Ochoa, Rafael Colmenares, y Servilio Rojas. En relación a esta prueba se señala que las declaraciones ofrecidas por los mencionados aportadas por los referidos ciudadanos Julio Ochoa, Rafael Colmenares y Servilio Rojas, las mismas resultan irrelevantes para ofrecer elemento de convicción alguno, en consecuencia se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 “Eiusdem”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido efectuado por las actas procesales se evidencia que le correspondió a la parte demandada acreditar la existencia de una relación mercantil, considerando que ello fue la principal defensa por ella esgrimida en su descargo, así pues, señaló que la parte demandante era dueña de una ruta comercial y que compraba a la demandada bebidas refrescantes para luego revenderlas, y que la prueba de ello emana de los contratos de concesión, contrato de comodato de vehículo y contrato de venta de ruta, entre otros instrumentos invocados en su favor.
Ahora bien, ha sido doctrina pacífica y reiterada de nuestro mas alto tribunal de justicia específicamente de su sala social, que la existencia de contratos mercantiles por si solo no suponen la presencia de una relación mercantil, por tanto el juez del mérito deberá efectuar un minucioso estudio del asunto y atender en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, levantando el velo que se pueda tender sobre cualquier situación para lograr así el imperio de la justicia.
En el presente asunto el Tribunal de la recurrida acreditó la existencia de la relación mercantil con la simple valoración de pruebas documentales, sin descender a la verdadera realidad de los hechos y el modo de la prestación del servicio, lo cual resulta altamente peligroso, habida cuenta que podría tolerarse el encubrimiento de relaciones de trabajo con la simple suscripción de un contrato al que se le de otra apariencia, de tal manera que otorgar pleno valor a supuestos contratos en contravención a la realidad de los hechos es permitir la ocurrencia de situaciones fraudulentas en perjuicio del débil jurídico de una relación de trabajo como lo es el trabajador.
En virtud de lo antes expuesto es necesario traer a colación sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la que invocan en relación con la prestación de trabajo criterio del profesor OSCAR HERNÁNDEZ ALVAREZ, quien expresa: “La simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”.
En refuerzo a lo anterior, se hace necesario señalar lo establecido en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz “ A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compra venta comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor, la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo”
En este mismo orden, se ha pronunciado recientemente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2003, señalando que el hecho de evidenciarse una serie de actos o actividades que puedan calificarse desde un punto de vista mercantil como actos objetivos de comercio, no es suficiente para descartar que se trate de una relación laboral.
De tal manera que en sintonía con los recientes criterios jurisprudenciales, y habiendo invocado la parte accionada un contrato mercantil aduciendo que este se materializaba a través de la compraventa de mercancías, debió la demandada acreditar a los autos las facturas que reflejasen tal intercambió de mercancías en las que debía aparecer como comprador el actor y como vendedora la demandada, y debieron acreditarse los medios y formas de pago de las para así configurar la ajeneidad con la que adujo se desarrolló la actividad de la demandante, así pues, de los autos solo se desprende un contrato de concesión pero no se desprenden elementos de convicción para quien sentencia que el referido contrato de concesión efectivamente se materializó en los términos expuestos en el texto del mismo, de ello, de tal contrato se evidencia que el mismo tenía una duración de tres meses sin prórroga alguna, evidenciándose una contradicción entre la supuesta ruta de la concesión vendida marcada Nro. (988) y el instrumento cursante a los folios sesenta y uno (61) que identifica a una ruta distinta la N° 984.
Así mismo, se desprende de autos que la supuesta venta de la ruta se realizó mucho después de comenzada la relación entre las partes en conflicto, y el precio de la misma resulta completamente irrisorio en consideración a la importancia económica de la empresa vendedora y el objeto de la misma, lo propio ocurrió con la inscripción en el seguro social efectuada por el actor como patrono, cuya data es posterior al inicio de la relación entre las partes.
Sin perjuicio de lo anterior, y consiente esta sentenciadora de la existencia de las denominadas Zonas Grises del Derecho del trabajo, en la cual se incluyen formas especialisimas de prestación de servicio que puede girar fuera de la espera protectoria del derecho laboral, debiéndose entonces efectuar consideraciones muy particulares para deslindar la naturaleza de la relación prestacional, y al efecto, realizar el conocido test de la laboralidad, así pues, luego de efectuado dicho testl no encuentra quien sentencia indicios ni al menos vestigios que permitan calificar como mercantil la relación existente entre las partes litigantes, habida cuenta que entre otros aspectos no consta en autos la materialización efectiva y real de un contrato de cooperación comercial, no consta en autos que la demandante efectuara erogación alguna por concepto de compra de mercancías, formas de pago de estas, no se evidencia que la actora hubiere hecho inversiones, ni la propiedad sobre los bienes o insumos con los que se materializó la supuesta relación mercantil, entre otros elementos definitorios de una relación de tal índole.
De tal manera, que no habiendo cumplido la parte demandada con su carga procesal de acreditar la existencia de una relación mercantil, siendo que le correspondía a la empresa su cumplimiento, resulta meridianamente claro para quien decide, que en el presente asunto nos encontramos frente a una relación de naturaleza eminentemente laboral. Y así se establece.
Ahora bien, precisado lo que antecede, debe esta alzada pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta, para lo cual observa, que en nuestro ordenamiento jurídico como en la mayoría de los ordenamientos latinoamericanos, como la institución que tiene como finalidad la “Seguridad Jurídica” de no dejar de manera indefinida a los acreedores la oportunidad para accionar sus derechos, así por ejemplo para el Procesalita Uruguayo Eduardo Couture, la prescripción es el “modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley”.
En este orden de cosas, se evidencia, de las actas procesales que si bien es cierto, la relación laboral culminó el 30 de julio del 2002, no menos ciertos es, que en fecha 27 de marzo de 2003, La parte demandada efectuó un pago de las obligaciones derivadas de la relación que los unió, de tal manera, que tal pago interrumpió el curso de la prescripción que había comenzado a correr a favor de la demandada y en perjuicio de la actora, por un año mas, todo ello a las luces de lo previsto en el artículo 1973 del Código civil, el cual establece: “ La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr”.
De tal suerte, que en el caso de marras, habiendo sido reconocido por la parte accionada la deuda, al efectuar el referido pago, resulta evidente que se interrumpió la prescripción, y considerando los lapsos previsto para que opere la prescripción laboral en la Ley Orgánica del Trabajo, la misma comenzó a correr nuevamente el día 28 de marzo de 2003, por un año más debiendo adicionársele los 2 meses concedidos en la legislación especial del trabajo a los efectos de la notificación, razones por las cuales la defensa de prescripción no debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Dicho lo anterior, establecida la existencia de una relación laboral, toda vez que no se desprende de autos prueba capaz de desvirtuar tal hecho, y siendo que se evidencia en el presente asunto la interrupción de la prescripción invocada por la parte accionada, se tienen por cierto todos los hechos invocados por el actor en su libelo, procediendo el pago de las cantidades reclamadas, con la advertencia que no habiendo sido probadas las horas extras y el trabajo en feriados, tales reclamos serán desechados, así como deberán ser excluidos de los cálculos las incidencias que sobre el salario normal generan tales conceptos.
Ahora bien, quedando acreditado a los autos que la parte demandada efectuó un pago de Bs. 3.463.418,00 por concepto de la culminación de su relación, es justicia que tal cantidad sea deducida del monto que en definitiva le corresponda pagar a la parte demandada a la actora. Y así se establece.
Por todo lo que antecede es claro que la presente apelación debe ser declarada con lugar, debiendo revocarse en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano David Brito. Segundo: SE REVOCA la decisión de fecha 03 de noviembre de 2004 proveniente del Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Tercero: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano David Brito.
En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades calculados en razón a los salarios establecidos en el libelo y del que fueron excluidas las incidencias reportadas por horas extras y días feriados, de las que deberán ser deducido el monto recibido es decir, la suma de Bs. 3.463.418,00):
1.- La cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.1.159.999,8) equivalentes a 30 días, a razón de Bs.38.666,66 diarios, por concepto de Utilidades correspondientes al año de 1999.
2.- La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.640.000) equivalentes a 60 días, a razón de Bs.44.000,00 diarios, por concepto de utilidades correspondientes al año 2000.
3- La cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 3.096.000), equivalentes a 60 días, a razón de 51.600,00 diarios por concepto de Utilidades correspondientes al año 2001.
4- La cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 3.096.000), equivalentes a 60 días, a razón de Bs.51.600,00 diarios, por concepto de Utilidades correspondientes al año 2002.
5- La cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES, equivalentes a 10 días, a razón de Bs. 51.600,00 diarios por concepto de Utilidades correspondientes al año 2003.
6.- La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 579.999,9), a razón de Bs.38.666,66 diarios, equivalentes a 15 días de Vacaciones vencidas no disfrutadas: desde el 01/07/1999 a 01/07/2000.
7.- La cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.704.000,00), a razón de Bs.44.000,00 diarios, equivalentes a 16 días de Vacaciones vencidas no disfrutadas: desde el 01/07/2000 a 01/07/2001.
8.- La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.877.200,00) a razón de Bs. 51.600,00 diarios equivalentes a 17 días de Vacaciones vencidas no disfrutadas: desde el 01/07/2001 a 01/07/2002.
9.- La cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.619.200,00) a razón de Bs.51.600,00 diarios, equivalentes a 12 días de Vacaciones fraccionadas: desde el 01/07/2002 a 01/03/2003.
10.- La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.270.666,66), a razón de Bs. 38.666,66 diarios, equivalentes a 7 días de Bono vacacional: 01/07/1999 al 01/07/2000.
11.- La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 352.000,00) a razón de Bs. 44.000,00 diarios, equivalentes a 8 días de Bono vacacional: 01/07/2000 al 01/07/2001.
12.- La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 464.400,00), a razón de Bs.51.600,00 diarios, equivalentes a 9 días de Bono vacacional: 01/07/2001 al 01/07/2002.
13.- La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.340.560,00) a razón de Bs.51.600,00 diarios, equivalentes a 6.6 días de Bono Vacacional fraccionado: 01/07/2002 al 01/03/2003.
14.- La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (BS. 1.957.499,55), equivalentes a 45 días de Antigüedad, a razón de Bs.43.499,99 diarios, correspondientes al Primer año: 01/07/1999 al 30/07/2000.
15.- La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.291.513,66) equivalentes a 62 días de Antigüedad, a razón de Bs.53.088,93, correspondientes al segundo año: 01/07/2000 al 30/07/2001.
16.- La cantidad de CUATRO MILLONES OCHO MIL DOCE BOLIVARES CON OCHO CETIMOS (Bs. 4.008.012,8) equivalentes a 64 días de Antigüedad, a razón de Bs.62.625,2 diarios, correspondientes al tercer año: 01/07/2001 al 30/07/2002.
17.- la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.3.613.341,6) equivalentes a 66 días de Antigüedad, a razón de Bs.54.747,6 diarios, correspondientes al período 01/07/2002 al 01/03/2003.
22.- la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.6.192.000,00), equivalentes a 120 días correspondientes a la Indemnización por tiempo servido= 3 años, 8 meses y 22 días, a razón de Bs. 51.600,00 diarios.
23.- La cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 3.096.000,00) equivalentes a 60 dias correspondientes a la Indemnización por preaviso= 3 años, 9 meses y 22 días, a razón de Bs. 51.600,00 diarios.
24.- Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales, calculadas desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
25.- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco central de Venezuela para el Estado Guarico.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.
Publíquese, Regístrese. Dejése copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 10 días del mes de Febrero del 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA
Abg. Gabriela Barrera
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA
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