REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
193° Y 145°

Asunto JH31-R-2004-000025

Parte Actora: Pilar Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.519.567

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Octavio Rafael Camero Sojo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.992.

Parte Demandada: Distribuidora Hergi C.A

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Aquiles Maluenga, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 78.904.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Conoce esta Superioridad del presente asunto, con ocasión a la interposición del recurso de Apelación de fecha 21 de diciembre del año 2004, presentado por el Ciudadano PILAR FEBRE, representado en esta acto por el Abogado en ejercicio OCTAVIO CAMERO, con el carácter de Apoderado Judicial; contra decisión dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de junio del año 2.004, que declara Con lugar la Prescripción como defensa de fondo y Sin lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales propuesta por el ciudadano Pilar Febres.

Sustanciada la presente apelación conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, este Tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 02 de febrero del 2005, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición del Apoderado judicial de la parte apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que la sentencia recurrida alega la prescripción siendo que se trató por todos los medios de citar al patrono para evitarla, pero la misma fue imposible por vicios del procedimiento aplicable anteriormente.

2.- Que la parte patronal después del despido mantuvo las intenciones de cancelar la acreencia al trabajador, por lo que siempre existió un reconocimiento de la deuda.

3.- Que el Apoderado de la parte demandada incurrió en contradicción en la contestación de la demanda toda vez que utiliza la prescripción como defensa de fondo y sin embargo aduce de que en caso de que se declare sin lugar la misma niega cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador.

Finalizada dicha exposición, el Tribunal concedió la palabra a la parte demandada en el juicio principal, quien argumentó lo siguiente:

1.- Que desde el momento que se inició la Audiencia Preliminar se materializó la prescripción de la acción. Asimismo en autos consta una certificación del Tribunal de la causa donde se evidencia los días transcurridos por lo que operaba la prescripción.

2.- Que en razón a ello solicitó sea confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

Concluida la exposición del Apoderado judicial de la parte demandada, la Juez Superior en uso de sus facultades previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en búsqueda de la verdad, procedió a interrogarlo sobre la finalización de la relación laboral, respondiendo el mismo que 15 días después de haber culminado la relación de trabajo mantuvieron una conversación, sin que se lograra ningún acuerdo, pero que dejaba constancia del largo tiempo transcurrido para el momento que el actor interpuso la demanda.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición en la audiencia oral de las partes, es claro para quien sentencia que el punto controversial en el presente asunto lo constituye en primer lugar, la negativa genérica de la relación de trabajo realizada en el acto de la contestación de la demanda, y en segundo término, la prescripción de la acción, como defensa de fondo propuesta por la parte demandada.

En este sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.

Por lo que en fuerza de lo que se concluye que correspondió a la parte demandante acreditar la existencia de la relación laboral, toda vez que el demandado además de invocar la prescripción como defensa de fondo, negó y rechazó cada una de las reclamaciones de la actora.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Así pues, la parte actora a los fines de cumplir su carga procesal, en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:

Promovió la declaración de parte Prevista en la ley Orgánica del Trabajo del ciudadano: Hernán Castillo, en su carácter de representante de la empresa demandada a los fines de que contestara al tribunal las preguntas que le fueren formuladas, teniendo las respuestas como una confesión. Al respecto se indica que dicha prueba no fue evacuada por tanto no es susceptible de valoración alguna. Y así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Carlos Andrés Barrios, Rosana del Valle Barrios González, José Felix Gómez y José Vicente Muñoz, a los fines de que declaren sobre hechos expuestos en el escrito de la demanda y en relación a la existencia de la relación laboral. Ahora bien, analizadas las testimoniales rendidas en la audiencia oral, se observa que las mismas no ofrecen elementos de convicción, por tanto se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Promovió la prueba de informe, a los fines de que la oficina del colegio de ingeniero del estado Guarico, a los fines de determinar: 1. sin en los archivos de dicha oficina poseen constancia o copia del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano: Hernán Castillo. 2.- Si en los archivos de dicha oficina poseen constancia de la fecha en que rescindió el referido contrato de arrendamiento. Al respecto el tribunal observa, que la misma resulta irrelevante, impertinente y no conducente a la acreditación de los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


Promovió la prueba de informe, a los fines de que la Notaría pública de San Juan de los Morros determinara: 1. sin en los archivos de dicha oficina se encuentra autenticado bajo el Nº 24, tomo 55 de fecha 12 de noviembre de 1999, contrato de arrendamiento celebrado entre Hernán Castillo y el Colegio de Ingenieros del Estado Guarico poseen constancia o copia del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano: Hernán Castillo y el Colegio de Abogados 2.- Si en los archivos de dicha oficina poseen constancia de la fecha en que rescindió el referido contrato de arrendamiento. Al respecto el tribunal observa, que la misma resulta irrelevante, impertinente y no conducente a la acreditación de los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Promovió la prueba de informe, a los fines de que la oficina de Registro Mercantil del Estado Guarico determinara si en sus archivos se encuentra registrada una empresa de nombre Distribuidora Hergi, C.A bajo el N° 26, tomo 4-A de fecha 12 de marzo de 1999. Al respecto el tribunal observa, que la misma resulta irrelevante, impertinente y no conducente a la acreditación de los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


Promovió documento de arrendamiento celebrado entre Hernán Castillo y el colegio de ingenieros del Estado Guarico, a los fines de establecer el lugar donde operaba la Distribuidora Hergi, C.A. Al respecto el tribunal observa, que la misma resulta irrelevante, impertinente y no conducente a la acreditación de los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


Promovió copia de documento elaborado por la inspectoría del trabajo de la ciudad de san Juan de los morros, contentiva de la liquidación por concepto de pasivos laborales a nombre del ciudadano Pilar Febres, a los fines de establecer el origen de los montos determinados en el libelo de demanda. Al respecto se observa que el simple cálculo efectuado por las autoridades administrativas del trabajo, por si solo no constituyen prueba suficiente, de tal suerte que la presente documental se desecha, al no acreditar hechos relevantes a la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 509 “Eiusdem”.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos y en específico del auto de fecha 25 de marzo del 2004, donde la secretaría del tribunal de la causa deja constancia que desde la fecha en que culminó la relación laboral con el hoy demandante y su representada han transcurrido mas de 600 días. Ello a los fines de desvirtuar la relación laboral y hacer valer la prescripción. En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal al respecto considera que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece

Promovió contrato de arrendamiento en donde figura como partes contratantes los ciudadanos, Hernan Castillo y Wilfredo Jurado, ello a los fines de demostrar que se está accionando contra una empresa en particular como es Distribuidora Hergi C.A, por cuanto considera su representada en ningún momento de su vigencia ha tenido relación arrendataria con el colegio de ingenieros, por lo que existe ilegitimidad de la persona citada, por lo que solicita que dicha acción no prospere en derecho. Al respecto el tribunal observa, que la misma resulta irrelevante, impertinente y no conducente a la acreditación de los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Cesar Zumosa, Alberto J. Alvia, ello a los fines de que la juez los interrogara respecto a lo se refiere esta acción, testimoniales que no fueron evacuadas por tanto se hace imposible su valoración.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dada la forma en que quedo trabada la presente litis, es claro para quien sentencia que la misma se encontró limitada a la acreditación por parte de la accionada de la existencia de la relación laboral. Así pues, a los efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral descendió esta alzada a los autos, detectando el reconocimiento expreso de la representación judicial de la parte demandada de la existencia de una relación laboral, reconocimiento que se realizó en la audiencia de juicio según consta de las grabaciones audiovisuales recogidas en la misma, todo lo cual fue establecido en el acta levantada en la oportunidad de la celebración de la referida audiencia. Así mismo, la representación patronal de la parte demandada en la oportunidad de formular su exposición oral en la presente audiencia reconoció expresamente la existencia de la relación laboral


De manera que considerando la existencia de tal reconocimiento es necesario traer a colación sentencia de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Civil de fecha 22 de noviembre de 2001, la cual establece: “…. la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en confesión voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido”.

Asimismo es importante invocar al tratadista Humberto Bello Lozano quien señala: “….la confesión se le puede considerar como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. (“La Prueba y su Técnica”, pag. 123.)

Por su parte, Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, pag. 31, señala: “...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.”

En tal sentido, al haber efectuado un reconocimiento de la relación laboral la representación Judicial de la parte demandada, tanto en la audiencia de juicio, como en la oportunidad de formular su exposición oral en la presente audiencia, quien reconoció expresamente la existencia de la relación laboral entre su representada y la actora, e igualmente reconoció haberse reunido con el demandante 15 días después de finalizada la relación laboral, es claro para quien sentencia que estamos en presencia de una confesión voluntaria conforme lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, y que este Tribunal valora como demostrativas del hecho de la existencia de la relación laboral. Y así se establece

Ahora bien, la parte demandada a los fines de enervar la presente acción opuso como defensa de fondo la prescripción de la misma, alegando en la contestación de la demanda que habían trascurrido mas de 620 días desde la presentación de la fecha de culminación de la relación laboral hasta la efectiva notificación, de igual forma negó cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora.

En este orden, en nuestro ordenamiento jurídico como en la mayoría de los ordenamientos latinoamericanos, la prescripción es una institución que tiene como finalidad la “Seguridad Jurídica” de no dejar de manera indefinida a los acreedores la oportunidad para accionar sus derechos, así por ejemplo para el Procesalita Uruguayo Eduardo Couture, la prescripción es el “modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley”.

A tales efectos esta Superioridad observa, que si bien es cierto, que la relación laboral culminó el día 08 de abril del 2002, por lo que a partir de la referida fecha comenzó a correr el lapso de prescripción, no menos ciertos es, que en fecha 12 de julio del 2002, la parte demandada interpuso demanda, actuación que interrumpió el curso de la prescripción que había comenzado a correr a favor de la demandada y en perjuicio de la actora, todo ello a las luces de lo previsto en el artículo 1.969 del Código civil, en consecuencia de lo que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzó a correr nuevamente el día de 13 de julio del 2002, por un año mas debiendo adicionársele los 2 meses concedidos en el artículo 64 literal a) “eiusdem” a los efectos de la notificación, resaltándose que la misma se llevó a cabo con la fijación del cartel en fecha 01 de julio de 2003, es decir, antes del año y los dos meses concedidos para tal fin.

Ahora bien, efectuada la anterior consideración, se precisa entonces verificar si la fijación del cartel es una acto suficiente a los fines de la interrupción de la prescripción, para lo que resulta útil acudir al criterio que al respecto sostiene la Sala de Casación Social, que en este acto se reproduce: “La citación mediante la fijación de un cartel interrumpe la prescripción, pues el ordinal a) del artículo 64 de la LOT habla de “ notificación” o “citación”, que es muy diferente al término “darse por citado”. Lo contrario sería delegar en la parte demandada el control absoluto del proceso, pues podría alegar que conoció de la citación una vez vencido el lapso de prescripción.” ( Cursivas y Negrillas del Tribunal).

En refuerzo a lo anterior cabe destacar que es de vieja data la interpretación que del literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo han hecho reiteradamente los magistrados de la extinta Corte Suprema de Justicia, reiterada por los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en que basta que conste en autos la notificación de la demandada para que considere interrumpida la prescripción, y a tal efecto se procede a transcribir parte de la sentencia de fecha 24 de abril de 1.998 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en la cual se estableció: “…La notificación por cartel fijado en la sede de la empresa… puede muy bien asimilarse a la notificación de que habla el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Criterio que tienen su asidero en el hecho de que ciertamente en los procesos laborales cuya acción se encuentra limitada a un lapso muy breve de prescripción, es común observar como los patronos evaden la citación del alguacil hasta que se consuma el lapso de prescripción y los dos meses que le suceden, para después aparecer a los pocos días a los autos y alegar la prescripción, por tanto a los fines de controlar tal situación ha debido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social solventar tan nefasta práctica, habida cuenta que aceptar lo contrario significaría otorgar a la demandada el control absoluto sobre el destino del juicio.

De tal suerte, que en el caso de marras, habiendo sido fijado el cartel de notificación para imponer a la demandada en fecha 01 de julio de 2003, resulta evidente que la parte actora logró además de interrumpir la prescripción imponer de la acción a la demandada antes del año y los 2 meses concedidos en la legislación especial del trabajo para la consumación de la prescripción. Y así se establece

En razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – considerando el reconocimiento expreso por la representación judicial de la parte demandada de la existencia de la relación laboral y no prosperando en derecho la defensa de prescripción-, se tienen por cierto los hechos invocados por el actor, más no así el salario tomado en cuenta para el cálculo de los derechos laborales, toda vez que la parte actora en su libelo indicó un último salario de Bs. 160.000,00 mensuales, en tal sentido serán calculadas las cantidades reclamadas, es decir a razón de Bs.5.333,33 Diarios, mas las alícuotas de utilidades, y vacaciones, calculadas a razón del mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, la presente apelación debe ser declarada con lugar, revocarse la sentencia recurrida y declarar parcialmente con lugar la presente acción, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.




DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Apelación intentada por la parte actora. SE REVOCA la decisión de fecha 25 de junio del año 2.004 dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Pilar Febres.

En consecuencia se condena a la empresa demandada Distribuidora Hergi C.A al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

-La cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.319.999,8), a razón de Bs. 5.333,33 diarios equivalentes a 60 días de Preaviso.

-La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SIETE CENTIMOS (Bs. 479.999,7) a razón de Bs. 5.333,33 diarios equivalentes a 90 días de Indemnización.

-La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.851.422,53), a razón de Bs.5.791,99 diarios equivalentes a 147 días por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo.

- La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MI TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.165.333,23) a razón de Bs.5.333,33 diarios equivalentes a 31 días de vacaciones.

- La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.42.666,64), a razón de Bs.5.333,33 diarios equivalentes a 8 días de Bono vacacional.

- La cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.79.999,95) a razón de Bs.5.333,33 diarios equivalentes a 15 días de vacaciones fraccionadas.

-La cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.26.666,66), a razón de Bs.5.333,33 diarios, equivalentes a 5 días de utilidades fraccionadas.

- Los Intereses sobre las prestaciones sociales, para el cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Los Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales, calculadas desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco central de Venezuela para el Estado Guarico.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencidos los lapsos de ley sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, remítanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los once (11) días del mes de febrero del 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA BARRERA

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria