REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°

JP31-R-2005-000002

Parte Actora: Roberto Segundo Chaviedo Gómez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.505.

Parte Demandada: Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa Guarico (I.N.C.E Guarico).

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Haidee Ronald Valero Camargo, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.934.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva en juicio por Cobro de Prestaciones Sociales.


Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de Diciembre del 2.004, por el Abogado Roberto Chaviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.505, actuando en su carácter de parte Demandante en el presente juicio, en contra de la sentencia que declara Desistido el procedimiento y terminado el proceso, dictada en fecha 15 de diciembre del 2.004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.


Sustanciada la presente incidencia conforme los parámetros previstos en el artículo 130 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal, procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 02 de Febrero del 2005, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:


ALEGACIONES DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la Parte Apelante, Abg. Roberto Chaviedo, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar se debió al hecho de que el día 14 de Diciembre del 2004 sufrió una crisis de Hipertensión estando en observación médica por espacio de 72 horas.

2.- Que fue tratado en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales en virtud de que allí lo conocen, siendo tratado por amigos, estando inserto en autos constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se verifica su ingreso al mismo, y el lapso durante el cual fue tratado, lo que le impidió acudir a la audiencia preliminar fijada para el día 18/10/04 a las 10:00 am., lo que constituyó un caso de Fuerza Mayor.

3.- En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto la sentencia recurrida considerando que mediaron causas que justificaron su inasistencia a la audiencia preliminar.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Verificado el fundamento de la apelación expuesto por la parte recurrente, el que se sustenta en la Fuerza Mayor como justificativo de la inasistencia a la audiencia preliminar, atendiendo a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal verificar de los autos, la materialización de los hechos que acrediten que en el presente asunto mediaron razones de fuerza mayor que impidieron al accionante comparecer a la audiencia preliminar, específicamente la ocurrencia de una Crisis Hipertensiva alegada por la parte demandante-recurrente y su permanencia en observación médica por un lapso de 72 horas desde el día 14 de diciembre del 2004.

En tal sentido, debe indicarse, que atendiendo a las reglas de la Distribución de la carga de la prueba la acreditación de tales hechos correspondió a la parte recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 “Eiusdem”.

DE LAS PRUEBAS

A los fines de demostrar sus afirmaciones, la parte accionante promovió prueba instrumental una documental, representada por una Forma 15-477, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, invocando el carácter de instrumento administrativo y solicitando al tribunal su valoración como tal, el cual fue admitido por este Tribunal.
Al respecto se precisa señalar, que si bien se trata de aquella especie de instrumentos emanados de un órgano de la administración pública susceptibles de ser valorados como plena prueba de los hechos en ellos acreditados al no ser impugnados, debe esta alzada revisar el instrumento a los efectos de atribuir valor probatorio; así pues, efectuada la revisión del cuerpo del mismo, es claro evidenciar francas contradicciones entre lo expresado por el recurrente y lo que por escrito consta, de ello, se observa que la referida forma esta dirigida a certificar la asistencia a consulta médica de los asegurados y no reposos, así mismo, se desprende del mismo, que la supuesta asistencia al centro asistencial fue el día 21 de Diciembre del 2004, leyéndose entre líneas otra fecha “15 de Diciembre del 2004 hasta 17/12/2005”, constancia que fue expedida el día 18 de diciembre de 2004.


De lo antes transcrito, es claro advertir, si bien es cierto, el instrumento bajo análisis es del tipo de aquellos a los que puede atribuírsele los efecto probatorios de un documento administrativo, no menos cierto es, que del cuerpo del referido instrumento no emerge elemento de convicción alguno para quien sentencia conducente a la acreditación de la asistencia del recurrente al centro asistencial señalado en el mismo, habida cuenta de las notables contradicciones en sus fechas, no pudiendo tenerse ninguna por cierta, al ni siquiera guardar relación con la fecha aducida en la audiencia oral por la parte demandante recurrente no mereciendo en consecuencia fe para quien sentencia, de manera que en aplicación de las reglas de la sana critica que orienta el sistema probatorio laboral, debe desecharse como en efecto se desecha la referida instrumental, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la recién promulgada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia física del juez y las partes a los fines de su realización, es por tal motivo que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia de las mismas, y pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales como lo son el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor.

En este orden, resulta pertinente para esta alzada traer a colación la Doctrina preceptuada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.

En otro orden, pero igualmente pertinente, conviene resaltar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en torno a la obligación de la comperecencia en sentencia de fecha 17 de Febrero del 2004 indicando: “… señalando que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “De nada serviría que la ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismo procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso, o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (..). Si piensa que este mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, no existiendo a los autos pruebas convincentes para quien sentencia que acreditasen la certeza de los hechos invocados por el recurrente constitutivos de la Fuerza Mayor, toda vez que no cumplió con la carga procesal de acreditar sus afirmaciones de hecho, habida cuenta que el único medio de prueba traído a los autos para su comprobación fue desechado, y no habiendo cumplido la parte demandante con su deber de comparecencia, resulta meridianamente claro para quien decide que la apelación a que se contraen las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho, por no existir en los autos pruebas que acreditasen la certeza de los hechos invocados por la recurrente constitutivos de la Fuerza Mayor, debiendo confirmarse en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Roberto Chaviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.505, en su carácter de parte demandante en el presente proceso judicial. SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre del año 2.004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno, remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 0nce (11) días del mes de Febrero del dos mil cinco 2.005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA BARRERA


En la misma fecha siendo las 09:00 A.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria,